REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná - Edo Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: RP31-L-2018-000073
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.609.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, representación que consta de Poder Apud-Acta que corre inserto en el expediente al folio ocho (08).
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En día hábil, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), se procedió a publicar la presente decisión; en virtud que el día nueve (09) de enero del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora su apoderado judicial MARIO CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, plenamente identificado en autos. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.; quien no compareció a la Audiencia por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes intervinientes en la presente causa; por lo que una vez revisada la petición de la parte actora y encontrándola que no es contraria a derecho, esta juzgadora declaro la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada y ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, en el día de hoy y siendo la oportunidad para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representado, JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.609.366, pretenden que la parte demandada EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.; le cancelen los conceptos derivados de la relación laboral; a saber, Prestaciones Sociales prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), Intereses de Prestaciones Sociales, Indemnización prevista en el articulo 92 de la L.O.T.T.T, Intereses Moratorios de Indemnización prevista en el artículo 128 de la L.O.T.T.T., Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales prevista en el artículo 128, 141 y 142 de la L.O.T.T.T., Vacaciones y Bono Vacacional prevista en los artículos 192 y 195 de la L.O.T.T.T, Utilidades previstas en el artículo 131 de la L.O.T.T.T, Bono de Alimentación, Horas Extraordinarias prevista en los artículos 118 y 182 de la L.O.T.T.T., Horas de Descanso y Alimentación previsto en el artículo 169 de la L.O.T.T.T.; Bono Nocturno. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido, pasa de seguidas esta operadora de justicia a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, horario de trabajo y cargo desempeñado por los trabajadores; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora; en consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la demanda. A tales efectos, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados en los siguientes términos:
Trabajador: JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 01/06/2017.
Fecha de Egreso: 07/09/2018.
Tiempo de Servicio: 1 año, 3 meses y 6 días.
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante).
Salario Normal devengado: Bs.S. 60,75
Salario Integral devengado: Bs.S. 71,04

Por orden metodológico, este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las PRESTACIONES SOCIALES establecida en el artículo 142 de la L.O.T.T.T. A tales efectos, se condenan a setenta y cinco (75) días calculados con base al último salario integral devengado por trimestre; en virtud que de conformidad con la legislación laboral, el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada previsto en el literal a, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo precitado de la L.O.T.T.T.; tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Trimestre/Período N°
Días/Trimestre Salario
Integral (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
I (del 01/06/2017 al 01/09/2017)
15
71,04
1065,60
II (del 01/09/2017 al 01/12/2017)
15
71,04
1.065,60
III (del 01/12/2017 al 01/03/2018)
15
71,04
1.065,60
IV (del 01/03/2018 al 01/06/2018)
15
71,04
1.065,60
V (del 01/06/2018 al 01/09/2018)
15
71,04
1.065,60
Total a Pagar (Bs.): 5.328,00

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (Bs.S. 5.328,00) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar Intereses de Prestaciones Sociales; éstas serán calculadas por el juez mediante una experticia complementaria del fallo a través del Módulo de Cálculo habilitado para tales fines del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., se condena a la demandada a cancelar como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiocho Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (Bs.S. 5.328,00). Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la pretensión de la parte actora de reclamar Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios de Indemnización por despido e Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales; éstas serán calculadas por el juez mediante una experticia complementaria del fallo a través del Módulo de Cálculo habilitado para tales fines del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: En virtud de lo preceptuado en los artículos 192, 195 Y 196 de la L.O.T.T.T. y dada la antigüedad laboral del trabajador; a saber, 1 año, 3 meses y 6 días, procedemos a calcular los pagos en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral más la fracción de los tres (03) meses laborados; es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, según se evidencia en la siguiente tabla:

Conceptos Fracción (Días) Salario Normal (Bs.) Total a Pagar (Bs.)
Vacaciones 2017-2018 15 60,75 911,25
Bono Vacacional 2017-2018 15 60,75 911,25
Fracción de Vacaciones del
01-06-2018 al 07-09-2018 4 60,75 243,00
Fracción de Bono Vacacional
del 01-06-2018 al 07-09-2018 4 60,75 243,00
Total a Pagar (Bs.): 2.308,50

Visto el calculo anterior, este tribunal determinó que por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutados Año 2017-2018, le corresponde al trabajador 15 días en razón al primer año de servicio laborado que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs.S. 60,75), arrojan un monto de Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Soberanos con Cincuenta Céntimos (Bs.S. 1.822,50); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, le corresponde al trabajador una fracción de 4 días (16 días/12 meses x 3 meses), por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de los días indicados que multiplicados por el salario normal diario devengado (Bs.S. 60,75), arroja un monto de Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (Bs.S. 486,00); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES AÑO 2017-2018: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que la parte actora demando las utilidades del primer año de servicio (2017-2018) en función a 45 días multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador, y visto que esta operadora de justicia procedió a revisar la forma de calcular este concepto, este Juzgado condena a pagar los 45 días en los términos siguientes: 45 días x Bs.S. 60,75 = Bs.S. 2.733,75 (Dos Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares Soberanos con Setenta y Cinco Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, se observa del libelo que el actor demando las utilidades fraccionadas en base a una fracción de 12 días multiplicados por el último salario integral devengado por el trabajador, y visto que esta operadora de justicia procedió a revisar la forma de calcular este concepto, este Juzgado condena a pagar la fracción de 11,25 días en los términos siguientes: 45 días/12meses = 3,75 x 3 meses = 11,25 x Bs.S. 60,75 = Bs.S. 683,44 (Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares Soberanos con Cuarenta y Cuatro Céntimos); cantidad esta que se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda el beneficio de alimentación desde el 01-06-2017 hasta el 07-09-2018, adicionando 1/2 ticket por cada jornada de trabajo, sin discriminar la base de calculo de cada periodo; a tales efectos, la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia, este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes que se discriminan a continuación:


Período

Valor UT
(Bs.)

% UT
Valor del Cesta
Ticket/Día (Bs.)
N° de Días
a Cancelar
Cesta Ticket
Adeudado (Bs.)
DEL 01-06-2017 AL 30-06-2017


300,00 15 4.500,00


30 135.000,00
DEL 01-07-2017 AL 31-07-2017


300,00 17 5.100,00


30 153.000,00
DEL 01-08-2017 AL 31-08-2017


300,00 17 5.100,00


30 153.000,00
DEL 01-09-2017 AL 30-09-2017


300,00 21 6.300,00


30 189.000,00
DEL 01-10-2017 AL 31-10-2017


300,00 21 6.300,00


30 189.000,00
DEL 01-11-2017 AL 30-11-2017


300,00 31 9300,00


30 279.000,00
DEL 01-12-2017 AL 31-12-2017


300,00 31 9300,00


30 279.000,00
DEL 01-01-2018 AL 31-01-2018


300,00 61 18.300,00


30 549.000.00
DEL 01-02-2018 AL 28-02-2018


300,00 61 18.300,00


30 549.000.00
DEL 1-03-2018 AL 31-03-2018


500,00 61 30.500,00


30 915.000,00
DEL 01-04-2018 AL 30-04-2018


500,00 61 30.500,00


30 915.000,00
DEL 01-05-2018 AL 31-05-2018


850,00 61 51.850,00


30 1.555.500,00
DEL 01-06-2018 AL 30-06-2018


850,00 61 51.850,00


30 1.555.500,00
DEL 01-07-2018 AL 31-07-2018


1200,00 61 73.200,00


30 2.196.000,00
DEL 01-08-2018 AL 31-08-2018


1200,00 61 73.200,00


30 2.196.000,00
DEL 01-09-2018 AL 07-09-2018


- 180 Bs.S 6 Bs.S.


7 42,00 Bs.S.


En consecuencia, se condena por concepto de Cesta Ticket desde el 01-06-2017 al 31-08-2018 la cantidad de Once Millones Ochocientos Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.808.000,00); hoy lo equivalente a Ciento Dieciocho Bolívares Soberanos con Ocho Céntimos (Bs.S. 118,08); y por el mes de Septiembre-2018 la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares Soberanos con Cero Céntimos (Bs.S. 42,00); lo que arroja un monto total condenado de Ciento Sesenta Bolívares Soberanos con Ocho Céntimos (Bs.S. 160,08); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.



HORAS EXTRAS: la parte actora reclama 2.544 horas extras laboradas durante el periodo comprendido desde el 01-06-2017 hasta el 07-09-2018, fundamentando en los Artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobrepasando ésta el limite establecido en nuestra ley adjetiva laboral, en este sentido, nos permitimos señalar que en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. En consecuencia, esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora, las cuales se discriminan a continuación:
Se condena el pago de 100 horas extras anuales, las cuales deberán ser calculadas, dividiendo el salario diario (Bs.S. 60,75) entre 8 horas lo que arroja un monto de Bs.S. 7,59 y a este resultado se le suma el 50%, es decir la cantidad de (Bs.S. 3,80), lo que equivale el valor de la hora extra a Bs.S. 11,39; por lo que se condena a la parte demandada a cancelar 100 Horas Extras x 11,39 Bs.S. = 1.139,00 Bs.S., no acordándose el recargo del 100%, por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.

HORAS DE DESCANSO: En cuanto a este reclamo, se observa que el actor alega haber trabajado desde Junio 2017 a Septiembre 2018 la cantidad de 333 horas de descanso; a tales efectos, esta operadora de justicia acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de calculo: 60,75 Bs.S/8 Horas = 7,59 Bs.S. + 50% (Bs.S. 3,80) = 11,39 Bs.S + 100% (Bs.S. 11,39) = 22,78 Bs.S.; por lo tanto, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Siete Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Soberanos con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.S. 7.585,74). Y ASI SE ESTABLECE.

BONO NOCTURNO: El actor en su escrito libelar, reclama solo el recargo del 30% de los 262 días de Bono Nocturno Laborados durante el periodo comprendido desde el 01-06-2017 hasta el 07-09-2018, entendiendo esta operadora de justicia que efectivamente el trabajador recibió el pago del Bono Nocturno pero sin el debido recargo del 30% previsto en las Leyes que rigen la materia; por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de cálculo: Salario Diario: 60,75 Bs.S. x 30% = 18,23 Bs.S.; por lo tanto se condena a la parte demandada a cancelar 262 días de Bono Nocturno multiplicados por Bs.S. 18,23 (recargo del 30%), lo que arroja un monto de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares Soberanos con Veintiséis Céntimos (Bs.S. 4.776,26). Y ASI SE ESTABLECE.


TABLA RESUMEN DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS

CONCEPTOS MONTO (Bs.S.)
Prestaciones Sociales 5.328,00
Indemnización Por Despido 5.328,00
Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutados 1.822,50
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 486,00
Utilidades Año 2017-2018 2.733,75
Utilidades Fraccionadas 683,44
Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) 160,08
Horas Extras 1.139,00
Horas de Descanso 7.585,74
Bono Nocturno 4.776,26
Monto Total Condenado Bs.S. 30.042,77


SE CONDENA A PAGAR LA CANTIDAD TOTAL DE TREINTA MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.S. 30.042,77), POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. Y ASI SE ESTABLECE.




DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.609.366, representado por el Abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.402, en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.S. 30.042,77); por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, de mora e indexación monetaria; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal del República, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA




ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA

LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.



LA SECRETARIA