REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: RP31-R-2018-000024



SENTENCIA


PARTE ACTORA: VIVIANA APONTE FORTEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.961.513
APODERADA DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YSA CHOPITER, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.746.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MSD FARMACEUTICA, C,A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARCHAN Y JOSÉ ARIAS PALOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 51.503 y 35.802.
MOTIVO: Medidas Cautelares.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se contrae el presente RECURSO como consecuencia de la APELACION interpuesta por los ciudadanos CARMEN MARCHAN Y JOSÉ ARIAS PALOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503 y 35.802, respectivamente, apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo MSD FARMACEUTICA, C,A, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná, contenido en el Cuaderno de Medidas Nº RH32-X-2018-000004, en el procedimiento que por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, ha incoado la ciudadana VIVIANA APONTE FORTEE, identificado ut supra, en contra de la Entidad de Trabajo MSD FARMACEUTICA C.A,
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 18 de enero del 2019, se procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Pública el día 24 de enero de 2019 a las 09:00 am. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia la parte demandada recurrente, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se deja constancia que por la parte demandante se encontraba presente la ciudadana YSA CHOPITER, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.746, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana VIVIANA APONTE FORTEE, titular de la cedula de identidad Nº. 8.961.513.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
De los antecedentes procesales quedó constatado que la representación judicial de la Entidad de Trabajo MSD Farmacéutica, parte recurrente no compareció a la Audiencia Oral y Publica, en ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Noviembre del 2018, por lo cual queda sentado que opero el Desistimiento del Recurso de Apelación. En ese sentido, esta Alzada considera conveniente traer a colación lo que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. Coligiéndose de de dicha norma que los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva del Trabajo, en obediencia al debido proceso como garantía constitucional, por lo que resulta claro la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte apelante su comparecencia a la celebración de la misma, castigando la inasistencia de dicha parte por su incomparecencia a la audiencia en alzada. De tal manera que, la inasistencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Al respecto, el procesalista Carnelutti, Francesco, en su obra intitulada “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 95, donde señala que: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En sintonía con lo anterior, se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte demandada-recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná, y el referido Tribunal escucho el recurso de Apelación interpuesto el 23/11/2018, sin embargo fue recibido por esta alzada el 18/01/2019, fijando Audiencia Oral y Publica para el 24/01/2019, encontrándose evidentemente a derecho la parte apelante, observándose tal como quedo demostrado que el recurrente no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento iniciado, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.

Vale la oportunidad de instar a los abogados que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia actuar con diligencia y procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 22/11/2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre de fecha 22 de noviembre de dos mil dieciocho (2018). TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO


LA SECRETARIA


Abg. YULIANNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


Abg. YULENNIS SEIJAS