REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º




ASUNTO: RP31-R-2018-000014


SENTENCIA

PARTE ACTORA: CARLOS ALFONSO VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.669.302,
APODERADA DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YSA CHOPITER, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.746.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MSD FARMACEUTICA, C,A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARCHAN Y JOSÉ ARIAS PALOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 51.503 y 35.802.
MOTIVO: Medidas Cautelares


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados CARMEN MARCHAN Y JOSÉ ARIAS PALOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.503 y 35.802, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de Trabajo MSD FARMACEUTICA, C,A, contra la sentencia de fecha 18 de Junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, contenida en el Cuaderno de Medidas Nº H32-X-2018-000003, en el procedimiento que por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CARLOS ALFONSO VILLAVICENCIO, identificado ut supra contra la Entidad de Trabajo MSD FARMACEUTICA, C,A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 11 de enero del 2019, procediéndose mediante auto fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Pública el día 17 de enero de 2019 a las 09:00 A.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
De los antecedentes procesales queda constatado que la representación judicial de la Entidad de Trabajo MSD Farmacéutica, parte recurrente no compareció a la Audiencia Oral y Publica, en ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio del 2018, por lo cual queda sentado que opero el Desistimiento del Recurso de Apelación. De manera que, esta Alzada considera conveniente traer a colación lo que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” De modo que los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva del Trabajo en obediencia al debido proceso como garantía constitucional, por lo que resulta claro la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte apelante su comparecencia a la celebración de la misma, castigando la inasistencia de dicha parte por su incomparecencia a la audiencia en alzada. De tal manera que, la inasistencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Al respecto, el procesalista Carnelutti, Francesco, en su obra intitulada “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 95, donde señala que: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En sintonía con lo anterior, se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte demandada-recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, el 21/06/ 2018 y el referido Tribunal escucho el recurso de Apelación interpuesto el 26/06/2018, sin embargo fue recibido por esta alzada el 11/01/2019, fijando Audiencia Oral y Publica para el 17/01/2019, encontrándose evidentemente a derecho la parte apelante, observándose tal como quedo demostrado que el recurrente no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento iniciado, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.

Vale la oportunidad de instar a los abogados que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 18/06/2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. YULIANNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. YULENNIS SEIJAS