REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Enero del 2.019.
208° y 159°
Exp. N° 17.631.

DEMANDANTE: ROSA BERTILA CEDEÑO; PETRA PAULA CEDEÑO, FLOR ALFONZA CEDEÑO, MARÍA CEDEÑO DE RAVELO, HÉCTOR RAÚL CEDEÑO y JESÚS MANUEL CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.182.536, 3.014.125, 4.043.108, 5.183.772, 5.897.057 3.011.042, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: IRAIS JAIMES ASTUDILLO y JOSÉ ENRIQUE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 164.699 y 164.702 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Valdez, Edificio Ana, Planta Baja, Oficina N° 04, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.531.988.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que el presente juicio de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, fue presentado en fecha 12 de Diciembre del 2.017, por la abogada en ejercicio IRAIS JAIMES ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ROSA BERTILA CEDEÑO, PETRA PAULA CEDEÑO, FLOR ALFONZA CEDEÑO, MARÍA CEDEÑO DE RAVELO, HÉCTOR RAÚL CEDEÑO y JESÚS MANUEL CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.182.536, 3.014.125, 4.043.108, 5.183.772, 5.897.057 3.011.042, respectivamente, con domicilio en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO FUENTES, y en el libelo de demanda expuso:
Que sus representados son propietarios de una casa ubicada en la Calle Pagallos, s/n, en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta al documento inscrito bajo el N° 25, folios 76 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2.016, que igualmente son propietarios del terreno donde se encuentra asentada dicha vivienda, tal como consta del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2016.271, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 423.17.10.1.1310, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO y ALICIA PROSPERT; SUR: Con la sede de la Policía Estadal del Municipio Valdez del Estado Sucre; ESTE: Con la Calle Pagallos de Güiria Municipio Valdez, Estado Sucre y OESTE: Su fondo, colinda con casa que es o fue de ELBA RAMÍREZ; que entre las construcciones que sobre el deslindado terreno hay una casa en su lindero que constituye el hogar de sus representados, que en ese lindero hay una construcción volante en la parte de arriba de la vivienda de sus representados, la cual es propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.531.988, domiciliado en la Calle Pagallos, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que dicha construcción sobrepasa los linderos de la casa de dicho ciudadano y da hacia el inmueble de sus representados, quienes temen por las condiciones en la que se encuentra la construcción volante, que amenaza con daños próximos que cause perjuicio al inmueble de sus representados y a la vida propia de los habitantes de la vivienda de los mismos, por lo que solicitó se requiera al ciudadano JOSÉ RAMÓN ASTUDILLO, para que retire toda la construcción que rebasa los limites de linderos y se asienta en el techo de la vivienda de sus representados que amenaza con derrumbarse y causar un perjuicio a la propiedad de dichas personas.
En este sentido dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.

“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
De acuerdo a lo que señala el artículo transcrito, el órgano competente para conocer en materia de interdictos prohibitivos es el Juzgado de Municipio, a menos que exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia.
Sobre este particular el autor Abdón Sánchez Noguera ha señalado que para conocer de los interdictos prohibitivos de obra nueva y de obra vieja, será competente el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro, es decir, el inmueble al cual se vincula el derecho real correspondiente o la cosa cuya protección se solicita.
Señala el autor que en la nueva orgánica judicial del país, desaparecieron los juzgados de parroquia y de distrito como categorías tribunalicios, quedando en la base de esa estructura los Juzgados de Municipio, siguiendo luego los tribunales de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de Municipio.
Expresa igualmente que esta atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a éste a quien corresponda el conocimiento de la causa.
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra sobre la Posesión y el Interdicto, señala que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 712 antes transcrito, que la competencia para conocer estos interdictos corresponde en primera instancia a los Tribunales de Distrito o Departamento, hoy Tribunales de Municipio del lugar donde esté ubicada la cosa cuya protección posesoria se solicita, variando esta competencia si en el lugar o localidad existiere un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, porque en tal circunstancia absorbería la competencia.
Señalando Núñez Alcántara, que la expresión localidad, según el Diccionario de Derecho usual de Cabanellas, significa, población, pueblo o lugar, de lo que se deriva a su entender que el Tribunal Competente es el de Distrito hoy Municipio, pero que este perdería esta competencia, si en el lugar, pueblo o población donde tiene su sede existe un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Criterio que comparte íntegramente esta Instancia.
De manera que encontrándose el inmueble cuya protección posesoria se pide, en la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde tienen su asiento dos Tribunales de Municipio, el Primero y el Segundo de Municipio, y no encontrándose este Tribunal en ese lugar, pueblo o población, a pesar de tener competencia en todo el segundo Circuito Judicial, que abarca también el Municipio Valdez del Estado Sucre, sin embargo al existir en el lugar donde se encuentra asentado el inmueble, dos Tribunales de Municipio, y no tratándose del mismo pueblo, lugar o localidad de la sede del este Tribunal, es innegable que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a uno de los dos Tribunales de Municipio antes señalados. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia DECLINA la misma para ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaría,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. Nº 17.631.