REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Enero de 2.019
208° y 159°
Exp. N° 17.708
DEMANDANTE: JAVIEL EMIGDIO WITSTRUCK RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.271.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer piso, Oficina 6, Calle Acosta cruce con Avenida Independencia Carúpano.
DEMANDADO: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.760
APODERADO: No Otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (AGRARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el Libelo de Demanda presentado por el ciudadano JAVIEL EMIGDIO WIETSTRUCK RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.884.271, asistido por los abogados en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.136.963 y 13.294.748, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 87.022 respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A. en la persona del ciudadano ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°.16.061.760, y en el libelo de demanda expone:
Que sus padres PEDRO JOSÉ WIETSTRUCK MONTILLA y JACINTA MAGDALENA RONDON DE WIETSTRUCK, contrajeron matrimonio civil el 15 de Noviembre de 1.976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, conforme se evidencia en la copia del acta N° 44 de los libros de Matrimonios llevado por la mencionada Prefectura que se anexa marcada “A”.
Que de esa unión matrimonial nacieron los siguientes hijos: JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, MARIA MAGDALENA WIETSTRUCK RONDON, DANIEL SAMUEL WIETSTRUCK RONDON, PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON y su persona.
Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes.
Que participa a este Tribunal que su hermano JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, falleció el día 31 de Enero del año 2.010, sin dejar cónyuge ni descendencia alguna, como consta en su acta de defunción N° 7 que en copia certificada y emanada del Registrador Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre marcada “L”
Es el caso, de que a pesar de que su hermano JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON aparece en el correspondiente documento de partición amistosa a que se hizo mención anteriormente y también aparece firmando el documento aclaratorio donde se deja constancia de los cortes que tiene la hacienda Rió Chiquito, viene ahora el hijo ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS, como Presidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI C.A., y manda hacer un Titulo Supletorio de propiedad sobre el Corte “Valleras” y cuya solicitud de titulo lo hizo por ante el Juzgado del Municipio Benítez de esta Circunscripción Judicial, el cual se recibió por Distribución en fecha 2 de Agosto de 2018, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 7 de Agosto de 2018, bajo el N° 25, Tomo 3 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2018, como se evidencia en la copia del documento marcada “M” y desde esa fecha viene explotándose dicho corte apropiándose la Empresa de los productos agrícolas que produce.
Que por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, por NULIDAD
ABSOLUTA DE DOCUMENTO, a la empresa Mercantil DISTRIBUIDORA Y ALIMENTOS EL MORRI, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ENRIQUE RAFAEL DEL JESUS WIETSTRUCK FARIAS.
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Que el documento cuya Nulidad se pretende, es el cursante a los folios del 20 al 43 del presente expediente, correspondiente al Titulo Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado del Municipio Benítez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de Agosto de 2018, sobre el Corte “Vallera” de la Hacienda Rió Chiquito, ubicada en el sector la variante de El Pilar Jurisdicción de la Parroquia El Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre y cuya hacienda cuenta su vez con tres grandes arboledas o cortes de cacao denominados: A) Corte “Pedro Bello” con una extensión de 5,4.930 hectáreas cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Hacienda que es o fue de la sucesión Gonzalez; SUR: Con corte de cacao La Naranja, ESTE: Con Hacienda que es o fue de Antonio Fernández y OESTE: Con Hacienda que es o fue de Oscar Deyan B) Corte “La Naranja; con una extensión aproximada de 6,2.090 hectáreas con los siguientes linderos NORTE: Con Corte de cacao Pedro Bello SUR: Con desmontes de la misma hacienda Rió Chiquito ESTE: Con desmontes de la misma hacienda Rió Chiquito y OESTE: Con hacienda que es o fue de Carlos Córdova C) Corte “Valleras y Encerrados”, con una extensión aproximada de 5,4.950 hectáreas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Hacienda que es o fue de Jesus Jiménez; SUR: Con Carretera nacional “La variante de El Pilar Este: Con Hacienda que es o fue de la sucesión Gonzalez y OESTE: Con carretera agrícola denominada “Bajada Los Bellos” y Protocolizado en fecha 7 de Agosto de 2018, bajo el N° 25, Tomo 3, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2018.
Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la parte demandante pretende la nulidad absoluta del documento antes descrito, sin embargo observa esta Instancia que el demandante obvio a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, MARIA MAGDALENA WIETSTRUCK RONDON, DANIEL SAMUEL WIETSTRUCK RONDON, PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON, en este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Existe Litisconsorcio cuando por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación efectiva o posible de más de una persona en la misma posición de parte, y según la pluralidad de sujetos consista está en la actuación de varios actores frente a un demandado, o de un actor frente a varios demandados, se denomina activo, pasivo o mixto.
El Litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia de éste se haya subordinada a la citación de estas personas, a diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que solo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas y no independientemente a alguna de ellas.
En este sentido cuando el proceso no está debidamente integrado mediante la participación o citación de todos los legitimados, antiguamente era admisible la defensa de falta de cualidad, hoy en el supuesto de falta de citación de todos los legitimados o llamados por ley a intervenir en un proceso, el Juez de oficio está facultado para la integración de la litis.
Sobre lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, en el expediente Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en
cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por
mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”
Así las cosas, en aplicación del criterio antes expuesto y en virtud de que en la presente causa solo fue interpuesta por el ciudadano JAVIEL EMIGDIO WIETSTRUCK RONDON, obviándose a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ENRIQUE WIETSTRUCK RONDON, MARIA MAGDALENA WIETSTRUCK RONDON, DANIEL SAMUEL WIETSTRUCK RONDON, PEDRO AQUILES WIETSTRUCK RONDON, MERCEDES TERESA WIETSTRUCK RONDON, ALBERTO SALVADOR WIETSTRUCK RONDON, quienes tienen derecho a que la causa se resuelva de una manera uniforme para todos los llamados por ley es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Abstiene de admitir la presente causa hasta tanto la demandante integre al proceso a todos los llamados por ley. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-Fv-lc.
Exp. Nº 17.708
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