REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Enero del 2.018.
208° y 159°
Exp. N° 17.690.

DEMANDANTE: JIMMI JOSÉ VILLARROEL LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.130.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas GERTRUDIS MARCANO y AZUCENA MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.982 y 26.759, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Perú N° 68, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: OSWALDO JHON BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.133.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RODOLFO JESÚS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.697.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 19 de Diciembre del 2.018, la parte demandada presentó escrito de Contestación de Demanda en el cuál solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, y por una inadvertencia este Tribunal no acordó lo solicitado, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal fija las 09:00 de la mañana del Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se haga, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la Avenida Universitaria, Sector El Espejo-Los Molinos, casa s/n, Carúpano, a los fines de que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. Líbrese las Boletas.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. Nº 17.690.