LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 17.286

DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE LOPEZ URBANEJA,
titular de la Cédula de Identidad N°
5.909.421.

DOMICILIO PROCESAL: Callejón los Olivos casa s/n,
La Frontera, Municipio Valdez del
Estado Sucre.

APODERADO: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N°.
164.699.

DEMANDADA: ROSARIO DE JESUS PROSPERT, titular de
La Cédula de Identidad N° 9.933.654.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Delicias, N° 05, la Frontera
Guiria, Municipio Valdez del Estado
Sucre.

APODERADO: No Otorgó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro de Lapso).

Visto sin Informes de las partes.

En fecha 20 de Enero de 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.421, domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 21 de Junio de 1983 contrajo matrimonio con la ciudadana ROSARIO DE JESUS PROSPERT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.933.654 con domicilio en la calle Las Delicias, casa N° 05, La Frontera, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, según copia del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Que al principio su matrimonio se desenvolvió de manera estable y plena, que sin embargo su situación cambio radicalmente a partir de los cuatro años de casados porque su cónyuge comenzó a demostrar un desinterés por el matrimonio y por las obligaciones que este conlleva, ocurriendo graves dificultades que se convirtieron en insuperables, que por esas razones se vio en la necesidad de tomar la decisión de presentar demanda de divorcio y decidió mudarse a casa de sus padres sin haber retornado nunca.
Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres JHON FRAN JOSE LOPEZ PROSPERT Y JOSE FELIX LOPEZ PROSPERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 19.125.380 y 25.366.79, respectivamente, que anexo actas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Que por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: ROSARIO DE JESUS PROSPERT, anteriormente identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Enero del 2015, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: ROSARIO DE JESUS PROSPERT, ordenándose librar la compulsa de citación respectiva, comisionándose al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judicial, Notificación esta que cursa al folio Quince (15) del expediente y al momento de practicar la citación de la demandada por el Juzgado comisionado la misma no se pudo lograr de forma personal, tal como consta al folio veinte (20) del expediente.
Que en fecha 02 de Diciembre de 2016, se dicto sentencia Interlocutoria donde se repuso la causa al estado de cumplir con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se dejo sin efecto el auto de fecha 05 de Agosto de 2016, la publicación del cartel y las actuaciones posteriores a esa fecha, asimismo se ordeno la notificación de las partes en el presente juicio, folios 68 al 82 del expediente.
Que en fecha 18 de Julio de 2017, compareció el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y solicito la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 07 de Diciembre de 2017 por la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como consta al folio 103 del expediente.
A los Actos Reconciliatorios, solo compareció la parte Actora, ciudadano: FRANKLIN JOSE LOPEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.421, con domicilio en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JOSE RAMOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, respectivamente, y en los mismos se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
A la contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699 en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y solicitó dejar constancia de su comparecencia, de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como consta al folio Ciento Once (111) del expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, ratifico en todas sus partes los anexos que acompañó al libelo de demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE FIDEL CASTRO MATA y GUMERSINDO SEVERINO RAMOS LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.892.536 y 5.183.036, respectivamente.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, las partes no hicieran uso de ese derecho.
Este Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, ratifico en todas sus partes los anexos que acompañaron al libelo de demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE FIDEL CASTRO MATA y GUMERSINDO SEVERINO RAMOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión u oficio Seguridad y productor Agrícola el segundo de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.892.536 y 5.183.036 y domiciliados en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, respectivamente. Quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes declararon de forma similar de la siguiente manera: “Que si conocían a los ciudadanos FARNKLIN LÓPEZ URBANEJA JOSÉ y ROSARIO DE JESÚS PROSPERT desde hace aproximadamente 25 años respondió el primero y el segundo cuarenta (40) años aproximadamente; que saben y les constaban que son esposos; que ellos tienen dos hijos, de nombres JOSÉ FELIX LÓPEZ y JHON FRAN LÓPEZ; “que si saben y les constan que ellos se separaron hacen quince años aproximadamente”; ”Si les constan que la separación de ellos fue motivado a las discusiones continuas y que ella lo hacia en presencia de amigos y familiares, que no les importaba quien estuviera presente y que en varias oportunidades lo presenciaron”; “Que ellos viven separados, en casa separados cada uno por su lado”.
Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, este Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las declaraciones de estos, ha quedado demostrada la Causal invocada.
Al tratar la Causal 3° invocada en la presente causa, ha señalado nuestro máximo Tribunal, que las normas sobre el Divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al Divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio es favorable a ambas partes. Y así se decide.-
Así las cosas observa esta Instancia, que en la presente causa quedó demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, que los ciudadanos FRANKLIN LÓPEZ URBANEJA Y ROSARIO DE JESÚS PROSPERT, luego de la celebración del Matrimonio, comenzaron a tener problemas de convivencia, y que esta circunstancia motivo a que el actor se separara del hogar común, en virtud de lo cual debe declarase procedente la demanda intentada.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: FRANKLIN JOSE LOPEZ URBANEJA contra la ciudadana: JESUS PROSPERT ROSARIO DE JESUS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 21 de Junio de 1983.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.


Abg. Francis Vargas Campos

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos
Exp. 17.286
SGDM/Fv/am.