LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 17.656

DEMANDANTE: TATIANA MANDUCA MARTINEZ,
titular de la Cédula de Identidad N°
16.396.033.

DOMICILIO PROCESAL: Guayacán de las Flores, Carretera
Carúpano San José, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RIOS y PEDRO
MARIN MATA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y
489, respectivamente.

DEMANDADO: JOSE LUIS MANCINI MARCANO, titular
de la Cédula de Identidad N°
6.295.258.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DESLINDE.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del lapso).

Se inicia la presenta causa por Libelo de Demanda presentado por la ciudadana TATIANA MANDUCA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.033, asistida por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en fecha 12 de Junio de 2018, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual expuso:
Que mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 14 de Julio de 2016, inserto bajo el N° 18, Tomo 89, folio 56 hasta 58, el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, le vendió los derechos y acciones que poseía sobre un lote de terreno, con un area de 2.200 mts2, ubicado en Guayacán de la Flores, carretera Carúpano San José, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA; SUR: Con terrenos que son de DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA; ESTE: Con terrenos que son de DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA y OESTE: Con terrenos que son de DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA y las bienhechurías existentes dentro del mencionado lote de terreno, según documento que anexa marcado con la letra “A”
Que el ciudadano JOSE LUIS MANCINI MARCANO compró a DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, un lote de terreno que tiene una superficie de 5000 mts2, aproximadamente, situado en la dirección antes mencionada y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA; SUR: Con terrenos de la sucesión MOYA GONZALEZ; ESTE: Con terrenos de DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA y OESTE: Con carretera que conduce de Carúpano a San José y dicho terreno colinda con el lote de terreno por el lindero ESTE, cuyos derechos y acciones que le vendiera DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA y ahora JOSE LUIS MANCINI MARCANO pretende tener derechos sobre las bienhechurías y terrenos donde esta construida y que ella comprara según el documento antes mencionado queriendo pasar por el terreno que ocupa amparándose en un documento de propiedad que atenta sus intereses, cuando la entrada a su terreno era por una vía adyacente que da acceso al mismo.
Que por esa incertidumbre demandó como en efecto lo hizo, con fundamento en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, para que previa citación del demandado JOSE LUIS MANCINI MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.295.258 y de este domicilio el Tribunal realice la correspondiente operación de deslinde y determine cual debe ser, de conformidad con los recaudos presentados. Asimismo estimó la presente acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
En fecha 31 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la demanda y fijó las 10:00 de la mañana del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la citación del ciudadano JOSE LUIS MANCINI MARCANO, quién fue citado personalmente en fecha 31 de Julio del 2.018, tal como consta al folio 11 del expediente.
En fecha 07 de Marzo del 2.018, siendo la oportunidad legal para que el Juzgado de la causa realizara la Operación de Deslinde, se constituyo el Tribunal en compañía de la solicitante, ciudadana: TATIANA MANDUCA, asistida del Abogado en ejercicio GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6746, y el ciudadano: JOSE LUIS MANCINI MARCANO, en compañía ciudadano ADOLFO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.043, en su carácter de experto designado así como los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ y JOVITO BRUSCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.135.009 y 15.243.725, respectivamente adscritos a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, a los fines de realizar la medición del terreno objeto de la solicitud; el Tribunal procedió a verificar la documentación presentada por la solicitante y en vista que los documentos exhibidos presentaban una disparidad de medidas que imposibilitaron fijar un lindero provisional, el Tribunal procedió a suspender el acto de Deslinde y se ordenó realizar un informe pericial por parte del experto designado. (Folios 60 y 61).
En fecha 12 de Marzo de 2018, compareció el ciudadano ADOLFO GOMEZ, en su carácter de Topógrafo designado y consigno levantamiento topográfico y en fecha 06 de Abril del 2.018, el Juzgado de la causa siendo la oportunidad para realizar el Acto de Operación de Deslinde, se constituyo el Tribunal en compañía de la solicitante, ciudadana: TATIANA MANDUCA, asistida del Abogado en ejercicio GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6746, y el ciudadano: JOSE LUIS MANCINI MARCANO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en compañía de los expertos designados por la Alcaldía del Municipio Bermúdez, ciudadanos: TERESA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.979, Jefa de Catastro, LEONARDO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.182, VICTOR MARTINEZ y ARGENIS MORAO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.421.585 y 13.074.017, respectivamente y no se procedió a demarcar el lindero provisional por impugnación formulada por la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MANCINI, por cuanto alega que el Sr. DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, le vendió un terreno que poseía con una superficie de 5000 mts2, según documento que consigno Autenticado por ante la Notaría Publica de Carúpano, en fecha 22 de Enero del año 2015, que le vendió también todas las bienhechurías y edificaciones construida sobre la nombrada parcela de terreno, que en la venta que le hizo el Concejo Municipal y la Municipalidad de Bermúdez como tal, la superficie real para la fecha en que el Municipio se posesiona en ese terreno y efectúo el trabajo técnico de medición del mismo arrojo como resultado que la superficie del inmueble es de 6.184,05 mts2, documento Protocolizado y Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Octubre del año 2017, según documentos consignados a los folios del 80 al 111 del expediente.
En fecha 23 de Abril de 2018, el Juzgado del Municipio Bermúdez dictó auto, en virtud de que la parte demandada formuló oposición al acto de deslinde, y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a esta Superior Instancia.
En fecha 23 de Abril del 2.018, se recibió el presente expediente emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo del 2.018, compareció el ciudadano JOSE LUIS MANCINI, asistido del Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 e impugno el escrito de prueba promovida por la parte demandante en el Capitulo Primero de dicho escrito. (Folio 121 y vto).
En fecha 15 de Junio de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TATIANA MANDUCA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.033, asistida por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y le otorgó poder al abogado antes mencionado y al abogado PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489. (Folio 124).
En fecha 31 de Julio del 2.018, compareció la ciudadana TATIANA MANDUCA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.033, asistida por el abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746 y presento escrito de Informes en el cual expuso:
Que mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 14 de Julio de 2016, inserto bajo el N° 18, Tomo 89, folio 56 hasta 58, el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, le vendió los derechos y acciones que poseía sobre un lote de terreno, con area de 2200 mts2,ubicado en Guayacán de las Flores, sector Carretera Carúpano San José, parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Domenico Manduca Laveglia; SUR: Con terrenos que son de Domenico Manduca Laveglia; ESTE: Con terrenos que son o fueron de DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA y OESTE: Con terrenos que son de DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA y las bienhechurías existentes dentro del mencionado lote de terreno.
Que igualmente el ciudadano JOSE LUIS MANCINI MARCANO compro a DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, un lote de terreno que tiene una superficie de 5000 mts2, aproximadamente situado en el mencionado Sector de Guayacán de las Flores, carretera Carúpano San José, alinderado así: NORTE: Con terrenos de DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA; SUR: Con terrenos de la Sucesión MOYA GONZÁLEZ; ESTE: Con terrenos de DOMENICO MANDUCA y OESTE: Con carretera que conduce de Carúpano a San José y dicho terreno colinda con lote de terreno por el lindero ESTE cuyos derechos y acciones le vendiera su padre DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA y ahora JOSÉ LUIS MANCINI MARCANO pretende tener derechos sobre las bienhechurías y terrenos donde esta construida la casa de habitación familiar que el comprara a su padre según documento antes mencionado.
Que para el momento en que el Tribunal de la causa iba hacer el deslinde, el demandado JOSE LUIS MANCINI alegó que todo el terreno era de él porque así lo manifestaba un documento que autenticaron por ante la Notaria Pública de Carúpano, pero que el documento de venta de su padre DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA a JOSE LUIS MANCINI en que le vendiera una parcela de terreno verán que lo que le vendió fue una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) aproximadamente, y que en el croquis presentado por el experto designado se observa que el lote de terreno propiedad de su padre tiene un área de 7.691,37 mts2, es decir, que sobrepasa la cantidad que le vendiera a JOSE LUIS MANCINI MARCANO a quien le vendió realmente 5.000 mts2 y que posteriormente su padre le vende el resto del terreno donde se encuentra su casa de habitación y otras oficinas adyacentes. (Folios 131 al 135).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Respecto a la ACCIÓN DE DESLINDE, la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal en Sentencia N° 286, de fecha 30 de Junio del 2001, en el caso: ANTONIO RICCIO GAUDINO contra INVERSIONES CARELEN, C.A., expediente N° 10-403, que la Acción de Deslinde esta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los limites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta donde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
En este sentido ha señalado la Sala que cuando se discute la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas debido a la confusión, incertidumbre e imprecisión en los mismos, estamos en presencia de una Acción De Deslinde.
En materia de Deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la Acción de Deslinde, creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos pretende tener sobre su punto de vista.
En este sentido dispone el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la
Cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.



Del artículo transcrito se desprende que cuando se intenta una ACCIÓN DE DESLINDE, el solicitante debe cumplir con varios requisitos además de los exigidos por el artículo 340 del mismo Código, ya que quien acciona debe indicar en su solicitud cuál o cuáles son los linderos que presentan duda, así como los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
La acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la medición, que establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción, y en este mismo sentido la doctrina y la jurisprudencia han admitido que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
En el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, debiendo emplazar a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique, y este acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de las partes y del práctico designado, pudiendo las partes expresar su disconformidad con el lindero provisional, siempre de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
La manifestación de disconformidad u oposición debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
En caso de no haberse formulado oposición o cuando habiéndose formulado incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, la consecuencia será que quedará firme el lindero señalado por el Juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, y en este sentido, el Tribunal ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta levantada con motivo de la operación de deslinde así como de la decisión en la cual se declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
En este sentido tenemos que la actora en el libelo de la demanda, solo indicó los linderos del terreno de su propiedad, sin que se haya cumplido con el requisito de indicar cuál o cuáles son los linderos que presentan duda, ni trajo a los autos el amojonamiento de puntos por donde a su juicio debía pasar la línea divisoria de amojonamiento como lo establece la norma, lo que trae como consecuencia que ni de su documento ni del documento del demandado se evidencia que se trata de propiedades contiguas, ya que ambos documentos de las partes expresan los mismos linderos, siendo la única diferencia la cantidad de metros vendidos a uno y al otro, todo lo cual lleva a esta instancia a la conclusión de que la demanda intentada no debió ser admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, al no contener la demanda presentada los requisitos necesarios para su admisión.
Por todas las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESLINDE intentada por la ciudadana TATIANA MANDUCA MARTINEZ contra el ciudadano JOSE LUIS MANCINI MARCANO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria


Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/am
Exp. N° 17.656