REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Enero del 2.019.
208° y 159°
Exp. N° 17.680.

DEMANDANTE: PANADERÍA Y PASTELERÍA D’ CARLOS, inscrita en el Registro Mercantil llevado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 70, folios 425 al 432, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 22-04-2.014, representada por su Presidente Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Local N° 47, Calle San Francisco de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

DEMANDADO: NELSON LUIS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.492.

APODERADO JUDICIAL: LORETO ABORNOZ y YALECCI VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.135 y 98.075, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, casa N° 35 de la Población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 10 de Diciembre del 2.018, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano NELSON LUÍS JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.910.492, domiciliado en la Calle Bolívar, casa N° 35, de la Población de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos de los abogados LORETO ALBORNOZ y YALECCI VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.135 y 98.075, respectivamente, y en vez de dar Contestación a la Demanda opusieron la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del Tribunal por razones de la cuantía, por cuanto el demandante no hizo una determinación de la cuantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que fijó la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 3.000,00), equivalente a 176,47 Unidades Tributarias, tomando como punto de referencia únicamente el monto del cheque consignado a la demanda marcado con la letra “F”, sin tomar en consideración los gastos de impuestos alegados y presentados mediante las facturas que en cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “E”, y el pago por concepto de Declaración y el pago de Enajenación de Impuestos para personas Naturales y Jurídicos, marcado “H”.
Que las Cuestiones de competencia están señaladas en la Ley, Gaceta Oficial N° 39.152, del 02 de Abril de 2.009, Resolución N° 2009-0006, donde se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, donde se establece que los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3000 Unidades Tributarias, y los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B”, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de 3.000 Unidades Tributarias; que a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás Leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias al momento de la interposición del asunto, por lo que el Tribunal competente para conocer del presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato, debe ser en Primera Instancia el Juzgado de Municipio y debe tramitarse por el procedimiento breve, en concordancia con lo estipulado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, lo que no concuerda con la cuantía señalada por el demandante en el libelo.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Al presentar la demanda, el actor, ciudadano CARLOS ENRIQUE MENESES, plenamente identificado en autos, estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares ( Bs.300.000.000,00), equivalentes a Doscientos Cincuenta Mil Unidades Tributarias, ya que la Unidad Tributaria para ese momento Junio de 2018, era de 1200, tal como consta a la Gaceta Oficial N° 41423, de fecha 20 de Junio de 2.018, de manera que al reformar la demanda en fecha 18 de Septiembre de 2018, procedió a estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de 3000 Bolívares Soberanos, estando fijada la Unidad Tributaria para ese momento en la cantidad de 17 Bolívares Soberanos, según Gaceta Oficial N° 41479, de fecha 03 de Septiembre del 2.018, ante lo cual la cuantía de la demanda quedó estimada en la cantidad de Ciento Setenta y seis Unidades Tributarias con Cuarenta y Siete.
Sobre este particular la Sala De casación Civil en sentencia N° RH 385 de fecha 22-6-2016 señaló lo siguiente:

En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-
Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-


Así las cosas, y evidenciándose de la reforma presentada, que el monto estimado por el actor es, menor a la cuantía que deben tener las demandas para ser conocidas en esta Instancia, es decir, de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de 3000 UT, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la Cuestión Previa Opuesta.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, referida a la incompetencia por la cuantía de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia declara que el Juzgado competente es uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez y Libertador, Arismendi y Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.680.