LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 17.525

DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE LUNA ROJAS, Titular
de la Cédula de Identidad N°
4.297.100.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

APODERADO: MARIA DIAZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N°. 25.690.

DEMANDADA: ELIZABETH LOURDES GARCIA DE LUNA,
titular de la Cédula de Identidad N°
3.945.994.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADOS: No Otorgó.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro de Lapso).

Vistos sin informes de las partes
En fecha 29 de Noviembre del 2.016, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.973.487 e inscrita bajo el N° 25.690, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ASDRUBAL JOSE LUNA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.100 y domiciliado en la avenida Aeropuerto N° 03, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 30 de Agosto de 1.975, su apoderado contrajo matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana ELIZABETH LOURDES GARCIA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.994 y de éste domicilio, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, la cual corre inserta a los folios del 06 al 09 del expediente.-
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 10, Piso 03, Apartamento 03-06, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,
Que durante la Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MARIELIS LUNA, HENRY LUNA Y ELIZMAR LUNA, respectivamente y no existen bienes que liquidar.-
Que durante los primeros meses de vida en común, reino la paz y la armonía en el hogar, que a finales del año 1.989 comenzaron las diferencias entre ellos, su esposa se mostraba de una manera indiferente y dejo de cumplir sus obligaciones para con su apoderado hasta el punto que ya no podían convivir juntos. Que por tal motivo es que ocurre ante este Tribunal para demandar en divorcio a la ciudadana: ELIZABETH LOURDES GARCIA DE LUNA, antes identificada para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir abandono y exceso de sevicia que hace imposible la vida en común.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Diciembre del 2.016, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ELIZABETH LOURDES GARCIA DE LUNA y la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judicial del Estado Sucre, Notificación esta que fue practicada en fecha 09 de Diciembre de 2.016, y la Citación de la demandada en fecha 10 de Febrero de 2.017, por medio de Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, tal como consta a la constancia dejada por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 24 de Abril del 2.017. (folios 12 y 24).
A los Actos Reconciliatorios, únicamente compareció la parte Actora, ciudadano: ASDRUBAL JOSE LUNA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, y titular de la cédula de Identidad N° 4.297.100, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana: MARIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.690 y en los mismos se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
A la contestación a la demanda compareció la abogada en ejercicio MARIA DIAZ ALBORNET, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nro. 25.690, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como consta al folio Veintiocho (28) del expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho consistiendo las mismas en reproducir el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas: LUCIA HERNANDEZ, ANA KARINA VENALES y HAIDEE DEL VALLE SERRANO.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora, hizo uso de ese derecho, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos; asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: LUCIA HERNANDEZ, ANA KARINA VENALES y HAIDEE DEL VALLE SERRANO.- quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal, solo la Primera y última testigo de los nombradas, testigos estos hábiles y legalmente juramentadas y quienes al ser interrogadas contestaron en forma similar de la siguiente manera: “Que si conocen suficientemente bien desde hace mucho tiempo a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE LUNA y ELIZABETH LOURDES GARCIA”; “Que si le constaban que la señora ELIZABETH GARCÍA no cumplía con sus obligaciones”; “Que le constaba que ella lo botó de la casa porque el estaba buscando residencia para vivir solo”; “Que si, les consta porque mas de una vez escucho esos escándalos y hasta le decía palabras ásenos”; “Que les constaba que el siempre cumplía con sus obligaciones y le hacia mercado y atendía a sus hijos”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana ELIZABETH LOURDES GARCIA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono
voluntario sin justificación alguna por parte de la ciudadana ELIZABETH LOURDES GARCIA, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE LUNA
ROJAS contra la ciudadana ELIZABETH LOURDES GARCIA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 30 de Agosto del año 1.975.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.

Abog. Francis Vargas
En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde.-
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas

SGDM/Fvc/am
Exp. 17.525.-