REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE

Visto el escrito que riel de los folios 179 al 183 de fecha 17 de diciembre de 2018, presentado por el ciudadano RICARDO ZAJIA BAJARES, asistido por el abogado en ejercicio JOSE VILANOVA CABRERA, identificados en autos, solicitando Ampliación del fallo integro dictado por este Juzgado actuando en sede constitucional el 14 de Diciembre de 2018, bajo los términos:
“el juez de la causa no puede revisar los porcentajes de la inscripción accionaria de cada uno de los propietarios herederos, mas sin embargo ordena a la demandada a realizar dicha inscripción en los porcentajes que la ley otorga, dejando en manos de un tercero determinar y decidir la forma de cómo se van a repartir las acciones entre los heredero, y no en manos de las partes y de un juez la forma y cantidades de acciones que a cada coheredero le corresponde.
… no solo se evidencia que no existe un acuerdo entre los herederos en relación a la forma y cantidad de acciones le corresponde a cada uno, sino que, además existen fundadas dudas del porcentaje que a cada uno de ellos les corresponde pues, del propio decir de los accionantes en amparo, a ellos les correspondería ser propietarios del total de las acciones que en las antes mencionadas compañías le correspondería al de cuyus JORGE BADUY ZAJIA…que ellos mismos excluyeron a la ciudadana ROSALBA PATIÑO DE BADUY…
Omisiss…
Como vemos, ciudadana Jueza, y asi se señaló en la sentencia, la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY, contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE BADUY ZAJIA en fecha 28 de diciembre del año 2001, entendiéndose que existen bienes que pertenecían a la comunidad conyugal habidos dentro de dicho matrimonio, que existen bienes adquiridos por el ciudadano JORGE BADUY ZAJIA, que no forman parte de la comunidad de bienes habidos antes de dicho matrimonio, pero también existen empresas constituidas antes del matrimonio, donde se realizaron aumentos de capital dentro del matrimonio.
Conforme a la sentencia dictada por este tribunal debo proceder a cumplir lo ordenado en la misma dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la misma, y, sobre mi cabeza, pende la posibilidad de ser encarcelado por o haber dado estricto cumplimiento a lo que haya sido ordenado en ella. Posibilidad esta que se ve magnificada en este caso, sobre todo si se tiene en cuenta que se afirma en la misma que debo inscribir en el libro de accionistas a los accionantes en amparo y a la tercero interviniente con los porcentajes accionarios que corresponden a cada uno de ellos, de acuerdo con la ley, sin que este tribunal haya, siquiera, asomado que es precisamente lo que dice la ley en este caso, y sobre la base de lo anterior, me temo que lo que pudiera ser llevado a cabo por mí, de acuerdo con lo que yo entienda pueda ser lo que dice la ley, pudiera no ser lo que este tribunal entienda que es lo que dice la ley y, en este caso, sea sometido yo a un proceso por desacato.
…requiero de ante mano, saber cuáles son los precisos límites dentro de los cuales debo llevar a cabo los actos tendentes a dar cumplimiento de la orden emanada de este tribunal en la sentencia… insisto en que este tribunal amplié el dispositivo del fallo indicándome, con toda precisión, que es lo que en los libros pertinentes debo asentar, a los fines de que se entienda que he cumplido con mi obligación y cese lo que este tribunal ha entendido seria la vulneración del derecho de propiedad de los accionantes y del tercero interviniente.
…omisiss…
Además de ello, del resumen que arriba se ha hecho, se evidencia que, en todos los casos enumerados, los números de acciones a distribuir (independientemente de que hayan sido adquiridas antes o después del matrimonio de JORGE BADUY ZAJIA con ROSALBA PATIÑO DE BADUY) no son divisibles entre tres (3), siendo imposible realizar el traspaso de dichas acciones en el libro de accionistas de forma proporcional (equitativa o paritaria) entre los tres (3) accionistas, y por lo tanto surgen para mí las siguientes dudas: que hago con la diferencia?; a quien se la asigno?; a quien favorezco (si me fuera dable) o a quien perjudico (si ello fuera posible)?; todo ello fundado en el principio de la “indivisibilidad de las acciones” derivado de las previsiones legal y estatutariamente establecidas y de la imposibilidad de asignar en los Libros la propiedad de las acciones a más de un propietario.
…solicito muy respetuosamente de este tribunal que amplié el fallo en relación al tema del cumplimiento del mismo, cuando están pendientes dos (2) apelaciones, anunciadas (válidamente), de forma anticipada, una por parte de la tercera interviniente, y la otra, por parte de uno de los actores (JORGE RAMON BADUY MARIN) que serian, precisamente, dos (2) de los tres (3) herederos a quienes, conforme a esa sentencia debo inscribir como accionistas en los libros.
Petición que emerge como lógica consecuencia del hecho de que estos, favorecidos por la sentencia, no están de acuerdo con los términos de la misma, y en razón de ello existen dudas razonables en relación a la existencia del interés de estos respecto al cumplimiento y ejecución de la misma.
… como he de proceder en caso de que la instancia ejecutiva haya sido ejercida solo por FREDDY BADUY MARIN, quien claramente actúa como litigante individual, y no como litisconsorte activo necesario del recurrente JORGE BADUY MARIN… cuando su interés en la ejecución es claramente discordante con los de JORGE BADUY MARIN y ROSALBA PATIÑO DE BADUY y, por razones obvias, la ejecución de la sentencia no puede llevarse a cabo de forma parcial.

Este Juzgado estando dentro del lapso procesal para emitir un fallo sobre la ampliación solicitada lo hace bajo los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal de la ampliación en la forma siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala constitucional se pronunció en sentencia número 1599, del 20 de diciembre de 2000, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”, en los términos siguientes:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(...).
(…omissis...)
(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. (Subrayado de la Sala).

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

DE LA SENTENCIA CUYA AMPLIACIÓN SE SOLICITA
La sentencia objeto de la presente solicitud de ampliación, es la dictada por este Juzgado el 14 de diciembre de 2018, que declaró lo siguiente:
“SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, cédula de identidad Nº V-5.699.248, coheredero de la sucesión JORGE RAMON BADUY ZAJIA, domiciliado en las Residencias El Rosario, Edificio B-1, Piso 02, Apartamento 04, de esta ciudad de Cumaná, y el ciudadano JORGE RAMON BADUY MARIN, cédula de identidad Nº V-5.699.249, coheredero de la sucesión JORGE RAMON BADUY ZAJIA, contra el agraviante, ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.734.299; TERCERO: se ordena al ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES en su carácter de representante legal de las empresas mencionadas en esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incluir en los libros de accionistas de las Sociedades Mercantil PROMOTORA VISTA REAL, C.A; Sociedad Mercantil ROCLER C.A; Sociedad Mercantil RIJOR C.A.; Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA HERMOSA C.A. (PROVISTA) y Sociedad Mercantil AINCA, C.A a los ciudadanos FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, JORGE RAMON BADUY MARIN y ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY, identificados en autos, de acuerdo al derecho de propiedad accionaria que cada uno posea y en los porcentajes que la ley otorga para cada uno de ellos y claramente establecidos en el código civil en su condición de herederos del accionista fallecido JORGE RAMON BADUY ZAJIA; CUARTO: SE ORDENA AL AGRAVIANTE RICARDO ZAJIA, a dar cumplimiento al fallo aquí dictado por este juzgado actuando en Sede Constitucional dentro de las 48 horas siguientes a este fallo, tal como lo establece el articulo 32 de la LEY ORGANICA DE AMPARO, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, so pena de incurrir en desacato judicial de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Juzgado caso, SCARANO. Así se decide.”

Tal dispositivo estuvo precedido, entre otras consideraciones, por las siguientes:

“determinando esta juzgadora que, de la relación de los hechos y de las actas del expediente, se desprende que a los accionantes no solo se les está desconociendo su derecho de propiedad accionaria, por consecuencia directa de la negativa de incorporarlos en los libros de las empresas, sino que además se les está vulnerando el derecho constitucional a la libre actividad económica contenido en el articulo 112 constitucional, pues al negarse el agraviante a efectuar la inscripción en los libros de accionistas de las empresas de los herederos que legalmente conoce, por consecuencia directa les está violentando su derecho a la libertad comercial al no permitirles ejercer la actividad comercial de la que son propietarios y que pueden desarrollar libremente. Así se establece.

Dadas las apreciaciones que integran este fallo, y en vista de haberse verificado que el agraviante Ricardo Alfonso Zajia Bajares, suficientemente identificado en autos, si ha lesionado los derechos constitucionales de propiedad de los accionantes y de la tercera adhesiva, al no realizar la inclusión en los respectivos libros de accionistas de las empresas como antes esta juzgadora analizo y mencionó, los cuales ha debido asentar sin mayores excusas que en las proporciones establecidas en el código civil en sus artículos 822 y siguientes, es que se declarará parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, solo respecto al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por el agraviante Ricardo Alfonso Zajia Bajares, identificado en autos, y al cese inmediato de la transgresión constitucional al derecho de propiedad de las acciones en las indicadas empresas, ya que sobre la asignación porcentual a cada heredero no le está permitido a este Juzgado actuando en sede constitucional, entrar a revisar los porcentajes de esa inscripción accionaria respecto a cada propietario heredero, dado que para dicha materia si existe entre los coherederos vía ordinaria, en caso de existir razonable duda del porcentaje debido a cada uno.

En consecuencia, se ordena la incorporación en los libros de acciones de las Sociedades Mercantil PROMOTORA VISTA REAL, C.A; Sociedad Mercantil ROCLER C.A; Sociedad Mercantil RIJOR C.A.; Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA HERMOSA C.A. (PROVISTA); Sociedad Mercantil AINCA, C.A.; PROMOTORA VISTA HERMOSA C.A. (PROVISTA) y Sociedad Mercantil AINCA, C.A a los ciudadanos FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, JORGE RAMON BADUY MARIN y ROSALBA PATIÑO, identificados en autos, de acuerdo al derecho de propiedad accionaria que cada uno posea y en los porcentajes que la ley otorga para cada uno de ellos y claramente establecidos en el código civil en sus artículo 822, 823 y 824. Así se establece.-”

En tal sentido, y como quiera que el agraviante indicó en el escrito de ampliación, no tener claro los límites del mandato constitucional, respecto a las cuotas o porcentajes accionarios en las que debía inscribir en los libros de accionista de la empresas a cada heredero, observa este juzgado, que en el fallo del que se pide ampliación, tal y como quedo plasmado, quedó claramente determinado que debía inscribirlos en los libros de accionistas en las proporciones que nuestra legislación civil asigna para cada heredero, de acuerdo al orden de suceder al de cujus, reiterándose tal y como quedó plasmado en las consideraciones previas del fallo, que entrar este juzgado a decidir sobre los porcentajes a ser asignados a cada herederos, por vía de amparo constitucional, seria constituir derechos civiles, y la figura procesal del amparo es la de restablecer derechos infringidos, tal como se demostró en el iter constitucional respecto a la propiedad accionaria de cada heredero. Así se establece.-

Ahora bien, respecto al punto esgrimido sobre el acierto en la asignación exacta o no a cada heredero en los libros de accionistas de las mentadas empresas, la legislación civil precisamente citada en el fallo integro del Amparo Constitucional establece cual ha de ser la forma como debe hacerse en cada caso, es decir, en los casos de la tercera adhesiva (esposa) y los descendientes, normativa perfectamente conocida por los apoderados judiciales de las partes, quienes son abogados con reconocida trayectoria legal. Así se establece.-

Por tales razones, el tema de que si este juzgado no amplia el fallo, para que pueda ser entendido como debe cumplir el agraviante con la orden impartida por este juzgado, no es impedimento para excusarse de su cumplimiento, pues el fallo integro ha sido bien especifico al indicar que el agraviante debe proceder a inscribir a los herederos en los libros de accionistas de las empresas mencionadas en dicho fallo, tal como les corresponde como propietarios herederos del de cujus JORGE BADUY ZAJIA.

Por las consideraciones expuestas en este fallo, este juzgado declarará sin lugar la ampliación del fallo dictado el 14 de diciembre de 2018. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA AMPLIACION DE LA SENTENCIA DE FECHA 14-12-2018 solicitada por el ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.734.299;

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los SIETE (07) días del mes de enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

La presente decisión ha sido publicada en este despacho siendo las 3:30 p.m. Que conste.-

SENTENCIA AMPLIACION FALLO AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Exp. Nº 7571-18
MDLAA/MA.-