REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por el ciudadano REINALDO VÁSQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.607.115, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACION VICENCIANA Rif J-301871820, cuyo documento Constitutivo y Estatuario esta inscrito ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 4 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 46, folios 81 al 84, Tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año y modificado en reunión del Consejo Consultivo de fecha 19 de enero de 2009 e inscrita ante la misma Oficina de Registro Civil en fecha 9 de Marzo de 2009, bajo el N° 42, folio 193, tomo 21 del protocolo de transcripción respectiva, contra CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD C.A.
Alega el Apoderado Judicial de la accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
LOS HECHOS CAPITULO I
“Mi representada FUNDACION VICENCIANA, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD C.A., por el LABORATORIO DE BIONALISIS que se encuentra en su sede ubicada en el Hospital Clínico SAN VICENTE DE PAUL, calle Vargas con 5 de Julio de esta ciudad de Cumana…
…omisis…
Como se evidencia del contenido del mencionado contrato, se impuso un canon de arrendamiento convenido con la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., quien se ha negado a cumplir con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento la cual determinó lo siguiente:
“SEPTIMA: LA COMPAÑÍA se obliga a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000) mensuales, en el primer año; OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs80.000) mensuales, en el segundo año y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, en el tercer año.”
Hasta la presente fecha la arrendataria CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGARL MI SALUD, C.A., no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000)mensuales. Los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2017 a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000) mensuales. Cánones estos vencidos y a pesar de las múltiples gestiones realizadas no ha sido posible que los representares legales de la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGARL MI SALUD, C.A., cumplan con esas obligaciones. Igualmente se convino en el contrato que la arrendataria, la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., entregaría como garantía a mí representada la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, tal como se estableció en la cláusula décima segunda: DECIMA SEGUNDA: LA FUNDACION solicita como garantía y así lo acepta LA COMPAÑÍA, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), tal como se estableció en la cláusula décima segunda:
DÉCIMA SEGUNDA: LA FUNDACION solicita como garantía y así lo acepta la compañía la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000). LA COMPAÑÍA, entregará la cantidad acordada de la siguiente manera: TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) el 30 de enero de 2015, TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) el 28 de febrero de 2015 y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400. 000) el 30 de marzo de 2015…
Es el caso que ha transcurrido mas de dos (2) años, y no ha sido posible, que la empresa arrendataria CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGARL MI SALUD, C.A., cumpla con la entrega del monto de UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000), que es la cantidad convenida como garantía.
CAPITULO II
SOLICITUD PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.
La empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., se obligó con la FUNDACION VICENCIANA a pagarle un canon de arrendamiento SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) durante los meses de enero a diciembre de 2015 (12 meses), OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) que cancelarían por canon de arrendamiento por los meses de enero a diciembre de 2016 (12 meses), y cancelarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) por el ultimo año del contrato que comprende de enero a diciembre de 2017…
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Mi representada LA FUNDACION VICENCIANA demanda a la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRALO MI SALUD, C.A. en virtud de su incumplimiento con las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento celebrado por el Laboratorio de Bioanálisis propiedad de LA FUNDACION VICENCIANA, que se encuentra en su sede ubicada en el Hospital Clínico SAN VICENTE DE PAUL, calle Vargas con 5 de Julio de esta ciudad de Cumana., para que prestara sus servicios al publico en general y en particular a los pacientes de la CLINICA SAN VICENTE DE PAUL. El tiempo de duración del contrato se estableció por un lapso de tres (3) años, contados a partir del primero (1) de enero de dos mil quince (2.015). El canon de arrendamiento mensual convenido obliga a pagar como canon de arrendamiento la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) mensuales, en el primer año; OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs80.000) mensuales, en el segundo año y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, en el tercer año. De los treinta (30) meses transcurridos del contrato de arrendamiento no ha cancelado hasta la presente fecha veintitrés (24) meses. Igualmente no cumplió la arrendataria con lo estipulado en la décima segunda del contrato, como lo es, el depósito de garantía. Violando así, la arrendataria las estipulaciones acordadas en el contrato de arrendamiento. Igualmente el pago de los daños y perjuicios causados y que se demostrará en su oportunidad legal.
IV PRETENSION
Por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de mi representada FUNDACION VICENCIANA cuyo documento Constitutivo y Estatuario esta inscrito ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 4 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 46, folios 81 al 84, Tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año y modificado en reunión del Consejo Consultivo de fecha 19 de enero de 2009 e inscrita ante la misma Oficina de Registro Civil en fecha 9 de Marzo de 2009, bajo el N° 42, folio 193, tomo 21 del protocolo de transcripción respectiva y procedo a demandar como formalmente lo hago a la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRALO MI SALUD, C.A. Saciedad mercantil inscrita ante el registro mercantil primero del estado sucre, en fecha 20 de enero de 2015, tomo 2-A RM424. Numero 18 del año 2015 (expediente 424-8923) Rif J405297387, para que convenga o e su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con mi representada, según documento autenticado ante la Notaria Publica del municipio sucre, del estado sucre. Cumana, en fecha 9 de marzo de 2015, inserto bajo el N° 37, tomo 47 de los libros de autenticación llevados por esa notaria. SEGUNDO: a la entrega material a mí representada del laboratorio de bioanálisis con todo el inventario entregado con el inmueble. TERCERO: La cancelación de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000), por concepto de cánones de mensualidades vencidas no canceladas hasta la presente fecha. CUATRO: Al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de no haber dado el depósito de garantía cuyos daños estimo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CENTIMOS (Bs. 328.480,8) CUATRO: En el pago de las costas del presente juicio.”
En fecha 21 de Septiembre de 2017, se admitió la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta al demandado, CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 2015, tomo 2-A RM424, numero 18 del año 2015 (expediente 424-8923) Rif. J405297387, en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.375.817; librando a tal efecto boleta de citación. (Folios 18 y 19).
Practicada la citación de la demandada, corre inserto de los folios 24 al 29, Escrito de Cuestiones Previas; 2, 3 y 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-8.375.817, actuando en este acto en su condición de presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., asistido por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.086.
En fecha 15 de enero de 2018 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria correspondiente a las cuestiones previas, en la cual se declara. PIMERO: sin lugar las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 6 (4, 5 y 6 del 340) del articulo 346 del código de procedimiento civil; SEGUNDO: subsanada la cuestión previa de la acumulación prohibida del Art. 78 eiusdem, contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil por el apoderado de la parte actora abogado Reinaldo Vásquez. TERCERO: se le concede cinco (05) días de Despacho a la parte demandada y/o a su apoderado judicial contados a partir del día siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones, para que comparezca por ante este Tribunal en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. a fin que tenga lugar la contestación a la demanda. Se libro boleta de notificación. (Ver folios 90 al 107).
Corre inserto a los folios 114 al 137 corre inserto escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado EULISES LORETO. En su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRALO MI SALUD, C.A. Alegando lo que de seguidas se transcribe:
…Omisiss…
RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO
Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda que aquí contesto en nombre de mi representada, por estar sustentada en el hecho falso de un supuesto incumplimiento de contrato de arrendamiento; pues del estudio del libelo de la demanda, la parte actora argumento que supuestamente por no haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a diciembre del año 2015, los meses de enero a diciembre de 2016 y los meses de enero a diciembre de 2017, cuestión que ante la oposición de cuestiones previas; la parte actora subsano su pedimento y como se evidencia a los folios 90 al 115.
…Omisiss…
Ciudadana Jueza, rechazo, niego y contradigo que me representada le deba a la demandante los conceptos que reclama en la demanda. Desconozco y niego que mi representada haya ejecutado, ya sea por acción u omisión algún incumplimiento contractual, que como consecuencia se haya generado alguna responsabilidad, a favor de la demandante, ya que la relación y vinculación jurídica entre mi representada y la demandante, estuvo siempre reglada, pactada y convenida en el contrato de arrendamiento, … y por ello niego expresamente, que mi representada haya cometido algún incumplimiento, así mismo niego que deba los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, los meses de enero a diciembre del 2016 y los meses de enero a diciembre del año 2017, por concepto de cánones de arrendamiento, también niego que mi representada la cantidad expresa por concepto de la garantía arrendaticia…
Ciudadana Jueza, mi representada a cumplido con las obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas en el contrato de arrendamiento, razón de esto es que la parte actora desistió de pedir los supuestos canos de arrendamiento dejados de cancelar desde julio del año 2015 hasta diciembre del año 2017, cuestión esta que no es necesario probar, ya que la declaración de la parte demandante opera a favor de mi representada. Niego, rechazo y contradigo, que la demandante haya intentado en varias oportunidades el cobro de cánones de arrendamiento alguno con motivo de la supuesta y ficticio incumplimiento en la relación arrendaticia, y así mismo, niego, rechazo y contradigo que la demandante en varias oportunidades le haya solicitado a mi representada la realización de alguna notificación de su supuesta insolvencia, cuestión que no consta en las actas procesables por ser falso de toda falsedad el incumplimiento contractual…
…Omisiss…
El HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL, quien se atribuye la propiedad del laboratorio de bioanálisis, cerro sus actividades administrativas y para el publico en el mes de abril del año 2016, causándole daño a mi representada, ya que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se pacto, que la compañía prestara sus servicios al publico en general en particular a los pacientes de la clínica san Vicente de paúl, cuya población acudía a la hospital clínico para hacer sus respectivos chequeos médicos o en la emergencia generando que tenían que acudir al laboratorio para realizar sus exámenes, cuestión esta que disminuyo la entradas tanto de personas como a nivel económico para sostener el mantenimiento de los trabajadores, esto no fue considera por la demandante, sino que cerro sus actividades que hasta la presente fecha se mantiene, aun así mi representada a sostenido la nomina del trabajadores y el cumplimiento fiel de sus obligaciones contractuales.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le haya causado un perjuicio al patrimonio de la demandante, por motivo de cancelar la prestaciones sociales e intereses moratorios a trabajadores, cuestión esta, que no menciona quienes son eso trabajadores y la cantidad que le debió cancelar a cada uno y cuales fueron los conceptos. Sin embargo, mi patrocinada por el motivo del cierra de la clínica que si le ocasionó un daño a mi patrocinada , y que no cumplió su obligación hacer, si tuvo que cancelar varias liquidaciones de la nomina de 16 trabajadores, tal como se evidencia en la cláusula novena del contrato, de las cuales me permito señalar; en fecha 03 de Junio del 2015, es decir, nótese que han pasado seis meses luego de haber entrado en vigencia el contrato de arrendamiento, el representante legal de la fundacion Vicenciana, ciudadano Jorge Briceño, le envia un comunicado al presidente de mi representada manifestándole que de los 16 trabajadores que se estableció el contrato, 5 no aceptaron la sustitución patronal.
…Omisiss…
RECHAZO DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la cuantía de la demanda, por no ajustarse a las cantidades señaladas en el libelo de la demanda y, en los documento fundamentales de la misma, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de ese mismo codigo, para la determinación del valor de la demanda se deben de tomar en cuenta el capital, interes, gastos y la estimación de daños y perjuicios. Asi mismo en el articulo 33 ejesdem, hace referencia a la suma de los varios punto que contenga la demanda, para la determinación del valor de la misma y por ultimo, en el articulo 39, establece la regla de estimación de la demanda, al señalar que todas son apreciables en dinero, salvo las que versen sobre el estado y la capacidad de las personas, por lo tanto, la estimación de la demanda no puede ser un acto caprichoso, infundado de parte d ela demandante, sino que el valor debe inferirse del objeto y los elementos probatorios que le sirva de fundamento, por está razón, la estimación de la demanda en DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHETA BOLIVARES (Bs. 2.248.480), Resulta carente de todo fundamento y en consecuencia exagerada, ya que conforme a las normas citadas debe reducirse al valor de los supuestos daños que se reclamen, ya que como lo declaro la demandante solo pide la resolución del contrato de arrendamiento, consecuencialmente le entrega del inmueble y pagos de daños y perjuicios, cuyo daños lo cuantifico en Bs. 328.480.80, que es una estimación caprichosa e infundada, ya que no se acompaño elemento probatorios alguno que determine y demuestre a que daños se refiere, para poder estimar ese valor señalado. Por lo que se rechaza dicha estimación por exagerada. Siendo asi, que si la parte actora no, reclama otros conceptos por cano de arrendamiento, tal y como consta la subsanación de fecha 15-01-2018, la parte actora solo tendría que reclamar los daños y perjuicios que conllevare la decision, siendo esto calculado por ella misma por loa cantidad de Bs. 328.480.80 y que de acogerse este digno Tribunal este pedimento, no seria el competente por la cuantía.
LA EXCEPCION DE CONTARTO NO CUMPLIDO
En virtud que nos encontramos entrelazados en un juicio de Resolución de Contrato de arrendamientos, sin saber aun las resultas, y que mi representada me manifiesta que siente preocupación en que situación jurídica se encontraría, ya que el contrato de arrendamiento venció el 01-01-2018, y antes un juicio de gran importancia se acogería a la excepción non adimpleti contratus, cuya facultad tiene ellas como parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando la demandante le exige el cumplimiento de la misma sin haber cumplido con su propia obligación. Asi los establece el Art. 1.168 C.C “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ha ejecutado la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Argumento esta excepción en el incumplimiento de las cláusulas de contrato de arrendamiento; segunda, sexta, octava, décima primera, decima quinta y décima novena, ya que de su lectura y estudio se evidencia el incumplimiento contractual de la demandante en su obligación de hacer. Teniendo presente, que cada una de las obligaciones están entrelazadas, por las partes se obligan recíprocamente; por esta razón cada contratante puede negarse a ejecutar su prestación si el otro no ejecuta la suya. Cuando ninguna de las partes ha cumplido con su prestación respectiva; es decir, ambas están en mora o ambas han caído en incumplimiento.
Vistas las pruebas presentadas por ambas partes, en fecha 06 de Marzo del 2018 se dictó auto mediante el cual este Tribunal Admite, por la parte demandada, los particulares primero, segundo y tercero del CAPITULO II, esto es, PRUEBAS DOCUMENTALES y el capitulo V, esto es PRUEBAS TESTIMONIALES. Y por la parte actora lo promovido en el CAPITULO I (documental de contrato de arrendamiento) y CAPITULO II (prueba de exhibición de recibos de pago de cánones de arrendamiento).
…Omisiss…
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL APLICABLE PARA LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE USO COMERCIAL REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION POR EL PROCEDIMEINTO ORAL Y DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En el decreto de rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para le uso comercial, publicada en gaceta oficial n° 10.418 del 23 de mayo de 2014, en su articulo 2, en el ambito subjetivo, se definen como “inmuebles destinados a uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñas actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del estacionamiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este e independientemente de que con tal actividad los arrendatarios generan lucro o no (articulo 6). Lo que importa es la naturaleza comercial de la actividad. Se establece además una presunción salvo prueba en contrario sobre los que son inmuebles destinados a uso comercial, incluyéndose los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial destinados a consultorios, LABORATORIOS o quirófanos, o educacional, así como los inmuebles que forman parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento, los quioscos, stands, y establecimientos similares aun cuando estos no se encuentran unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio publico (art. 2 LRAIUC).
En el Capitulo IX del procedimiento judicial Articulo 43 establece “..El conocimiento de los demas procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria por via del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión”.
…Omisiss…
El decreto de rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establece las causales taxativas para el desalojo de inmuebles destinados al uso comercial, por tanto cuando el arrendador pretenda demandar al arrendatario de esta especie de inmuebles por supuesto de hecho diferentes a las señaladas en el citado decreto, caso en cuestión, como es el supuesto incumpliendo contractual de la cosa arrendada previsto en el articulo 1.592 del código civil, debe acudir a la acción resolutorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.167 eiusdem. Así mismo, queda incólume la facultad que le asiste al arrendador para demandar el incumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento y en ambos casos, los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado. En efecto, el proceso de la nueva ley, consagra la oralidad, circunstancias estas, no establecidas en el procedimiento a través del cual se admitió el presente proceso, quebrantando los lapsos, utilizándose un proceso no consagrados para este tipo de pretensiones, lo cual genera una violación al debido proceso de rango constitucional, pues se subvirtió en su totalidad el debido proceso consagrado para las acciones donde se encuentren inmuebles arrendados para el uso de local comercial, regidos por una Ley especial…
Omisiss…”
Corre inserto al folio 151 diligencia suscrita por el Abogado EULISES LORETO. En su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A. en el cual APELA de las pruebas promovidas por él, sobre la Inadmisión de los particulares 5° y 6° y los particulares 7° y 8° del Capitulo II, así como del Capitulo IV sobre la Inspección Judicial, e igualmente apela de la Admisión de las pruebas de la parte actora en lo que respecta al Capitulo II sobre la exhibición de documentos.
Corre inserto a los folios 154 y 155 diligencia suscrita por el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, en la cual solicita del tribunal revoque por contrario imperio la admisión de la prueba de posiciones juradas. Si el tribunal considerase improcedente tal solicitud, es por lo que a todo evento, APELA del acto de admisión de pruebas con respecto a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida en el capitulo III del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demanda.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibió resultas de las apelaciones ejercidas por la partes contra el auto de admisión de pruebas, provenientes del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, con oficio N° 0520-18-188 de fecha 01/10/2018, constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, en el cual declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 144.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.- Tercero: se confirma la Inadmisión de la prueba de exhibición promovida en el capitulo IV por el suscrito ciudadano abogado Reinaldo Vásquez, de acuerdo al auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2018.
Riela al folio 299 auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2018, dictado por este Tribunal en el cual dice “VISTOS” CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA y se reserva el lapso para dictar sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en su contestación alegó ciertos puntos, que debe este juzgado atender primeramente, antes de su pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, esto es:
De la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por haberse creado un desorden procesal al haberse admitido y sustanciado la causa por un procedimiento no aplicable al caso, a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso del Local Comercial, alegando la parte la demandada que el proceso de la nueva ley, consagra la oralidad, circunstancias estas, no establecidas en el procedimiento a través del cual se admitió el presente proceso, quebrantando los lapsos, utilizándose un proceso no consagrados para este tipo de pretensiones, lo cual genera una violación al debido proceso de rango constitucional, pues se subvirtió en su totalidad el debido proceso consagrado para las acciones donde se encuentren inmuebles arrendados para el uso de local comercial, regidos por una Ley especial.
Así pues que de la revisión de la norma invocada como debida a seguir en este proceso, es decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso del Local Comercial, el cual establece:
Articulo 2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Como puede observarse la referida norma exceptúa la aplicación de dicho Decreto Ley a los laboratorios, y no como lo quiso hacer entender la demandada, de que el procedimiento seguido no era el acorde y que se había subvertido el orden procesal, fíjese bien, que el mentado articulo 2° establece que, se presumirá que constituyen inmuebles destinados al uso comercial aquellos distintos a los consultorios y laboratorios, siendo así, no queda mas para esta operadora de justicia que desechar la petición de reposición de la causa al estado de admisión por aplicación del procedimiento inadecuado. Así se establece.-
Como otro punto previo al fondo, alegó el rechazo de la cuantía indicada por la parte actora.
Aduciendo que para la determinación del valor de la demanda se deben tomar en cuenta el capital, interés, gastos y la estimación de daños y perjuicios, que la estimación de la demanda en DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHETA BOLIVARES (Bs. 2.248.480), resulta carente de todo fundamento y en consecuencia exagerada, que tal y como consta la subsanación de fecha 15-01-2018, la parte actora solo tendría que reclamar los daños y perjuicios que conllevare la decisión, siendo esto calculado por ella misma por la cantidad de Bs. 328.480.80 y que de acogerse este digno Tribunal este pedimento, no seria el competente por la cuantía.
De lo anteriormente expuesto obsérvese que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación como un punto previo a la sentencia definitiva…”
Ahora bien, de lo alegado por la parte demandada, quien efectuó un rechazo puro y simple de la cuantía por considerarla exagerada y por otra parte alegó el erróneo resultado por la sumatoria de los montos en bolívares, sin especificar cuál sería la cuantía que a su decir debería establecerse, ni tampoco aportó medio de prueba alguno para probar su pretensión estimatoria, al respecto cabe señalarle que ha sido doctrina pacífica y reiterada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la fundamentación y prueba del rechazo de la cuantía por el demandado, así como el deber de estimarla él también, pues no basta contradecir simple y puramente la cuantía ofrecida por el actor, a saber sentencia de la Sala de Casación Civil N° RH 1417, de fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“… Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
“...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
Por lo que en consideración de los alegatos expuestos por la demandada de autos, y tomando como suyo esta operadora de justicia el criterio establecido por la sentencia supra trascrita, es por lo que se declara sin lugar la oposición a la cuantía, en consecuencia se mantiene firme la cuantía ofrecida por la parte actora referida a DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHETA BOLIVARES (Bs. 2.248.480), que de acuerdo a la reconversión monetaria es dos mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (2.248,00 Bs.). Así se decide.-
Ahora bien, transcritas tanto las alegaciones de las partes como los medios probatorios producidos en autos por ellas, conviene ahora efectuar algunas consideraciones básicas para dictar sentencia:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la “distribución de la carga de la prueba”, en los términos que a continuación se expresan:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Sin embargo, vale la pena advertir, esta regla general se encuentra sometida a algunas excepciones. Precisamente, una de esas situaciones excepcionales nos ocupa en esta oportunidad.
En efecto, planteada una relación contractual arrendaticia, en virtud de la cual una de las partes queda obligada a ejecutar una determinada prestación en provecho de la otra, la denuncia del incumplimiento de esta prestación, vale decir, de su inejecución, implica para el demandante la carga de probar, simplemente, la existencia del contrato que contenga la obligación presuntamente incumplida; mientras que, por el contrario, al demandado, o sea, la persona a quien se le atribuye el incumplimiento o inejecución de la prestación debida, si pretende demostrar que se ha libertado de su obligación, deberá probar entonces que efectivamente ejecutó aquel o aquellos actos que se había comprometido (véase el artículo 1.354 del Código Civil), o, en todo caso, demostrar que el incumplimiento se debió a la ocurrencia de una causa extraña no imputable (véase el artículo 1.271 eiusdem).
Así, pues, en el caso que nos ocupa, y por admisión expresa del demandado Centro de Diagnostico Integral Mi Salud no resulta un hecho controvertido la celebración del Contrato de Arrendamiento de fecha 09/03/2015, celebrado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, inserto bajo el N° 37, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contrato este que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Séptima obligaría a la demandada a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, y, dado que la pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de más de dos mensualidades y por consiguiente la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, toca al demandado probar que efectuó el pago que judicialmente le está siendo reclamado.
En este orden de ideas tenemos que corre inserto a los folios que van desde el doce (12) al dieciséis (16) de este expediente, contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, el día tres (03) de marzo de dos mil quince (2.015), quedando anotado con N°. 37, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser el instrumento fundamental de la pretensión. Así se establece.-
Habiéndose interpuesto la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentado en la falta de pago de más de treinta (30) mensualidades, sin que el demandado haya probado pago al respecto, lo que en criterio de esta juzgado hace viable la pretensión del actor, en cuanto a la falta de pago de los cánones acordados en el contrato supra mencionado. Así se establece.-
Por otra parte, corren insertos de los folios 30 al 53, copias certificadas del acta constitutiva del CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el N° 18, Tomo 2-A RM424, de fecha 20 de enero de 2015, el cual este juzgado valora, del instrumento en referencia se aprecia la cualidad pasiva para sostener el juicio del demandado centro de diagnostico, quien se encuentra representado por el citado Antonio José Chirinos, identificado en autos. Así se establece.-
De los folios 73 al 74 corre inserta acta de asamblea de la FUNDACIÓN VICENCIANA, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 03, Folio 08, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011, de fecha 08 de Abril de 2011 el cual este juzgado valora, sin embargo de la misma no emerge elemento probatorio sobre el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha. Así se establece.-
De los folios 75 al 82, riela Acta de Asamblea de la FUNDACIÓN VICENCIANA, inserta bajo el N° 43, Folio 209, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 06 de Octubre de 2016, el cual este juzgado valora, sin embargo de la misma no emerge elemento probatorio sobre el fondo de lo debatido, en consecuencia se desecha. Así se establece.-
Así las cosas, probada la existencia del contrato objeto de resolución, del cual se desprende la obligación del demandado de cancelar mensualmente los cánones de arrendamiento del laboratorio, debiendo pagar para el año 2016 la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000) mensuales, para el año 2017 la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000) mensuales, y para el año 2018 la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) mensuales, correspondía al demandado, para libertarse de ella, probar que efectuó los susodichos pagos, lo que no se hizo, toda vez que, como ya se ha dicho, en la oportunidad legal correspondiente, sólo se reprodujo instrumentales que nada probaron los pagos. Lo que habrá de devenir, necesariamente, en que la petición de resolución del contrato de arrendamiento de marras, habida cuenta del incumplimiento de la obligación de pagar el precio por parte del comprador, debe prosperar en derecho, lo que se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por lo que respecta a la pretensión de que le sean indemnizados los daños y los perjuicios al demandante, debe decirse lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en su sentencia debe producir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en juicio por el actor (en el libelo de la demanda, claro está) y a las excepciones o defensas opuestas por el demandado (en el acto de la contestación).
Esta obligación del juez se traduce, en lo que respecta a la parte demandada, en la correspondiente carga procesal de “alegar correctamente” cuanto pretende en el proceso, lo que, en materia de la alegada excepción del contrato no cumplido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.168 del Texto Civil, implica la necesidad de probar que la contraparte no cumplió con la obligación asumida en el contrato en las Cláusulas Décima Primera, Décima Quinta y Décima Novena, esto es, que la fundación Vicenciana debía entregar a la compañía los expedientes y de las cancelaciones que hicieren de los trabajadores del laboratorio de bioanálisis por los conceptos de prestaciones sociales y bono vacacional; que los exámenes que se practiquen en el laboratorio de pacientes con seguros, los cancelaría la fundación a la clínica una vez recibido su pago por el seguro; observándose que no basta con afirmar el contrato no cumplido, si no, que debe probar el demandado que efectivamente no se cumplió con las cláusulas enunciadas como incumplidas. Así se establece.-
De modo que, éste es otro motivo por el cual debe declararse con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, habida cuenta que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda (rectius: la pretensión) sino cuando, a su juicio, en el expediente exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal y como lo manda el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso quedó probado el incumpliendo en los pagos de los cánones de arrendamientos por parte del demandado CENTRO DE DIAGNOSTICO. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos presentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión del actor de “resolución del contrato de arrendamiento” celebrado entre FUNDACION VICENCIANA Rif J-301871820 y el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., Rif. J405297387, identificadas en autos. En consecuencia, SE CONDENA al prenombrado CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL MI SALUD, C.A., a devolver a la demandante el LABORATORIO DE BIOANALISIS, propiedad de la Fundación, que se encuentra en su sede ubicada en el HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL, ubicado en la avenida 5 de julio de esta ciudad de Cumaná; en tanto que constituyó el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se decreta en esta decisión.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 2: 20 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7509-17
MDLAA/rrm/mf.-
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