REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE

Visto el anterior escrito de Recusación presentado en fecha 28/01/2019 por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.118, asistido por la abogada en ejercicio MARINA PLESSY, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 278.169, alegando que de conformidad a lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil RECUSA a la Jueza María de los Ángeles Andarcia fundamentado en los ordinales 18 y 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran circunscritas a los hechos acaecidos el día viernes 07/12/2018, referidas al expediente N° 7560-18 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde igualmente presentó recusación, fundamentada primeramente en el llamado de atención que hizo esta operadora de justicia en aquella oportunidad a la abogada asistente MARINA PLESSY del ciudadano recusante, por estarle tomando fotos al expediente N° 7560-18, alegando el recusante que en el acta de descargo por la recusación planteada falsee mi declaración, y que esos hechos incluyen unas nuevas circunstancias (sin señalarlas), que hacen sospechables mi imparcialidad.

Ahora bien, en el descargo de aquella recusación, que valga la pena recalcar, en otro expediente llevado por este mismo juzgado y con las mismas partes actuantes, el cual se encuentra aun sin decidirse, esta operadora de justicia negó tener alguna enemistad con la indicada abogada, ni haberle faltado el respeto, indicándose que siempre ha sido tratada con la educación, serenidad y templanza que me caracteriza como directora del proceso, remitiendo aquella causa al tribunal de instancia distribuidor, hasta tanto el Juzgado Superior decida la Recusación planteada.

La norma otorga al Juez recusado la facultad de revisar prima facie la admisibilidad de la recusación, con el propósito de que no se desgasten los procesos y se abran incidencias inútiles, así que, establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo Artículo 102°:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Subrayado de este Juzgado)

En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.

En otra sentencia la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:

(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(...)
Con cargo a dichas jurisprudencias me considero suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad o inadmisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.

De la Falta de Fundamentación Legal
No es cierto que existan causales legales que respalden su recusación, pues no tengo enemistad con el recusante ni con su abogada asistente, así como tampoco es cierto que les haya injuriado o amenazado, como en efecto alega el presentante, que me encuentro incurso en las causales previstas en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia facultada como estoy por ley, para revisar y declarar sobre la admisibilidad de la recusación propuesta, se observa que la misma fue fundamentada por hechos ya denunciados en otra causa llevada por ante este Juzgado donde cursó en mi contra una recusación, planteada el 07 de diciembre del año 2018, lo que a todas luces la hace carente de fundamentación legal, pues no constituye causa legal de enemistad ni imparcialidad, el efectuar un llamado de atención a su abogada por estar tomándole fotos al expediente, y con base a ese orden procesal plantear dos (02) recusaciones ante la misma instancia con el mismo carente y vetusto argumento, invocando causales que en nada han sido probadas por el recusante, develando el recusante una conducta temeraria con el deliberado propósito de paralizar las causas en las que interviene. Así se establece.-

En consecuencia, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la recusación incoada en mi contra por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.118, asistido por la abogada en ejercicio MARINA PLESSY, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 278.169, carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamentar tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar INADMISIBLE LA RECUSACION de fecha 28 de Enero del 2019, por considerar este Juzgado, que la misma carece de fundamento legal. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECUSACION planteada por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.118, asistido por la abogada en ejercicio MARINA PLESSY, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 278.169;

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

La presente decisión ha sido publicada en este despacho siendo las 3:30 p.m. Que conste.-

SENTENCIA INADMITIENDO RECUSACION.-

Exp: N° 7573-18
MDLAA/rrm/Ks