REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE

Vista la diligencia cursante al folio 218, suscrita por el ciudadano RAMON GALATON identificado en autos, asistido por el abogado RONALD GONZALEZ inscrito el Inpreabogado N° 202.777, mediante la cual solicita:

“…vista como esta la sentencia interlocutoria de fecha 03/12/2018 que riela inserta del folio 210 al 214 ambos inclusive, a los efectos de la misma, solicito la presente “ACLARATORIA”.

Como declara en el referido fallo la operadora de justicia que el escrito de subsanación presentado por la parte actora fue lo suficiente claro, muy a considerar la oposición realizada por quienes diligencian.

Vale destacar, que el escrito de subsanación de la parte actora que riela inserto del folio 202 al 207, contentivo de SEIS folios, en su folio seis (6) folio 206 del expediente en su lineal (6) seis al veintiuno (21), sin lugar a dudas, consiste y expresa claramente una REFORMA a la cuantía de la demanda, la cual incurre en el defecto de forma establecido en el numeral 7° del Articulo 340, en lo que respecta a la especificación del lucro cesante.

Vista la reforma de la cuantía en el ESCRITO DE SUBSANACION sirva aclarar esta operadora de justicia, si lo contenido en el folio 206 y 6° del escrito referido, ha de ser considerado a los efectos de la contestación de la demanda, a pesar de sus defecto de forma o en los términos planteados en el escrito de demanda que riela inserto del folio Uno (01) al cinco (5)”

Este Juzgado estando dentro del lapso procesal para emitir un fallo sobre la ampliación solicitada lo hace bajo los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal de la ampliación en la forma siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala constitucional se pronunció en sentencia número 1599, del 20 de diciembre de 2000, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”, en los términos siguientes:

“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(...).
(…omissis...)
(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”. (Subrayado de la Sala).

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

DE LA SENTENCIA CUYA AMPLIACIÓN SE SOLICITA
La sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, es la dictada por este Juzgado el 03 de diciembre de 2018, que declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 4° 6° del artículo 346 esta ultima referida al ord. 2° del art. 340 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.400.765, representado por el Abogado BELTRAN ROMERO, identificado en autos; SEGUNDO: se ORDENA LA CITACIÓN de los demandados ciudadanos LUISA MERCEDES GALANTON COVA, LUIS RAFAEL GALANTON COVA y GUSTAVO RAFAEL GALANTON COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.689.476, V-2.657.892 y V- 537.593, respectivamente, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda incoada en su contra. Líbrense boletas de citaciones.”

Tal dispositivo estuvo precedido, entre otras consideraciones, por las siguientes:

“Del escrito de subsanación presentado por la parte actora, evidencia esta operadora de justicia que la forma de subsanar fue lo suficientemente clara en el escrito infra indicado, y en los mismos términos que fue ordenado por este juzgado, es decir se indicó la dirección en la cual deben ser citados los demandados, y se solicitó la citación personal de cada unos de los demandados.-”

En tal sentido, y como quiera que el codemandado indicó en su solicitud de aclaratoria, no tener claro si el cambio de la cuantificación de los daños y perjuicios indicados en el escrito de subsanación presentado en fecha 28/11/2018 por la parte actora han de ser tomados en cuenta para la contestación, y que el tribunal aclare tal situación, ante ello debe este juzgado indicarle al codemandado solicitante que, ese punto no formaba parte de la orden de subsanar impartida por este juzgado de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 17/10/2018, por tanto el cambio de la cuantificación en los daños y perjuicios indicados en el segundo punto del escrito inmerso al folio 206 no debe ser tomado como referencia del libelo, pues en la sentencia de fecha 03/12/2018 donde se declararon subsanadas las cuestiones previas, se indicó claramente cuales eran las que quedaban efectivamente subsanadas. Así se establece.-

Sin embargo, de acuerdo a lo que indica la norma adjetiva civil, la parte actora puede, hasta tanto la parte demandada no sea citada, reformar total o parcialmente su pretensión.

Por las consideraciones expuestas en este fallo, este juzgado declarará sin lugar la aclaratoria del fallo dictado el 03 de diciembre de 2018. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 03-12-2018 solicitada por el ciudadano RAMON GALATON, suficientemente identificado en autos;

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA

La presente decisión ha sido publicada en este despacho siendo las 11:30 a.m. Que conste.-

SENTENCIA ACLARATORIA DEL FALLO DEL 03/12/2018.-
Exp. Nº 7564-18
MDLAA/MA.-