REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE COSA AJENA, presentada por el Abogado GUDELIO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.003, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.851, Actuando en su propio nombre contra las ciudadanas JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY Y THAIS DELGADO ABREU venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.951.458 y V-19.345.380 respectivamente.
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
“…Ciudadana Juez, mediante Sentencia Definitiva Firme dictada en fecha 08 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, que corre inserta al expediente N° 7482-15 de la nomenclatura llevada por el citado Tribunal, que en copia certificada acompaño a este escrito libelar Marcado “A”, quedó Reconocido Judicialmente el Concubinato entre los ciudadanos Gudelio Delgado López y Joselina Margarita Abreu Mundaray, Venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, divorciado el primero y soltera la segunda, y titulares de las cedulas de identidad números 3.821.003 y 10.951.458 respectivamente.
…que la unión concubinaria declarada por este Juzgado, se estableció desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el día 16 de julio de 2013…
…omisis…
Consta en Documento Registrado en fecha 01 de Julio de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año, que la ciudadana Joselina M. Abreu Mundaray, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 10.951.458, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 3-A, situado en la tercera planta del edificio Osmania, N° 01 de la urbanización villa Venecia, ubicada en la avenida Cancamure de la parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre…
Consta en Documento Registrado en fecha 16 de Mayo de 2017 por ante el Registro Publico del municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N° 2017-4264, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.11935 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 el cual acompaño en copia certificada a este escrito Marcado con la letra “C”, que la ciudadana Joselina M. Abreu Mundaray, ut supra identificada, vendió a nuestra hija Thais Delgado Abreu, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 19.345.380 y en perjuicio de mi legitimo derecho de propiedad, el bien inmueble plenamente aquí identificado, en fraude a la comunidad ordinaria de bienes habida en comunidad concubinaria dentro del lapso así determinado en la dispositiva del fallo ut supra marcado “A”.
…omisis…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro para ante su competente autoridad ciudadana Juez, en mi carácter de propietario demandante, ut retro identificado, para DEMANDAR, como en efecto demando, la NULIDAD DE LA VENTA llevada a efecto mediante el contrato contenido en el Documento Registrado en fecha 16 de mayo de 2017 por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre inscrito bajo el numero 2017-4264, Asiento registral 1 del inmueble matriculo con el numero 422.17.9.1.11935 corresponde al Libro de folio Real del año 2017 y, por ende, demando formalmente a las ciudadanas Josefina M. Abreu Mundaray y Thais Delgado Abreu, plenamente aquí identificadas, en su carácter de vendedora y compradora del inmueble injusta e ilegalmente vendido, suficientemente aquí determinado…”
En fecha 22/06/2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando la citación mediante boleta de las demandadas Josefina M. Abreu Mundaray y Thais Delgado Abreu. Se libró boleta. (Ver folios 37 al 39).
Citadas como fueron las demandadas, Corre inserto del folio 87 al 93 y sus vueltos, Escrito de Cuestiones Previas, suscrito por el abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.086 , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Alegando lo que de seguidas se transcribe:
“…1.- Opongo la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, establecida en el Ordinal Segundo, del citado articulo 346 del código del procedimiento civil.
…Omisiss…
…que la pretensión interpuesta está dirigida a lograr la nulidad de un acto efectuado por el Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el ejercicio de la función registral que la ley le atribuye, como funcionarios adscrito a la administración central, concretamente al Ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia; argumento con la sentencia N° 2683 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, de fecha 17-12-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, caso L.F Reyes y otro en Amparo, Expediente N° 01-1754, cuya pretensión fue dirigida solo contra la vendedora y compradora, cuya nulidad de su venta registral se pretende, mas no contra el funcionario que autorizo el referido asiento, es decir, el registrador publico.
Siendo ello así, resulta obvio para esta representación, que la pretensión incoada en el caso particular bajo análisis, debe interponerse asimismo contra el Registrador Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ser la persona quien efectúo el asiento registral cuya nulidad se pretende, no bastando que las accionadas por si solas, comparezcan al proceso a contra decir o convenir en cuanto al objeto de la pretensión, si el acto cuya nulidad se ha demandado no fue ejecutado de manera directa por estas, ya que, como ya se indico, dicho acto fue llevado a cabo por una persona distinta de estos, en el ejercicio de una función que le ha sido encomendada por disposición legal, siendo la más acertado que, la pretensión que nos ocupa debe ser incoada contra la persona que fungió como registrador para el momento de la materialización del referido asiento registral.
2.- La cuestión previa establecida en el ordinal Sexto, del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por la ley, conforme a lo establecido en el articulo 78 al prever dos situaciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
En tal sentido, el demandante pretende con esta acción de Nulidad de Venta, y tal como lo expone en el Capitulo III DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA;
Vista la demanda que contiene la pretensión de Nulidad de venta y Obligación de hacer, con figura en ORDENAR al ciudadano Registrador Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se estampe la nota marginal de nulidad correspondiente en el libro del folio real del año 2017, esta defensa a los fines de oponer esta cuestión previa es de señalar muy respetuosamente a este digno tribunal la dos pretensiones que el demandante persigue en su demanda. De una revisión efectuada al escrito libelar se constata que, en el mismo, la demandante acumulo varias pretensiones, circunstancia que debe analizarse previamente a la admisibilidad de las mismas, pues, la acumulación de pretensiones constituye materia de orden publico y por ende, recae dentro de la esfera de la soberanía del juez su revisión, en virtud del principio de la conducta judicial.
…Omisiss…
Adviértase de las citas del libelo, ciudadana Jueza, que la demanda efectuada ut supra, que ciertamente el demandante acumuló en el escrito liberar varias pretensiones a saber; en primer lugar Nulidad de venta, en segundo lugar, la obligación de hacer, que se configura en ordenar al Registrador estampe la nota marginal de nulidad y, por ultimo, el derecho de ejercer en la oportunidad respectiva, las acciones civiles y penales cuanto a derecho contra las demandadas ciudadanas Joselina M. Abreu Mundaray y Thais Delgado Abreu. Pues, bien, constata quien aquí defiende a mis tuteladas, que, la primera de ellas, de naturaleza constitutiva, se sustancia por el procedimiento ordinario; la segunda, de naturaleza declarativa, en el cual se sustancia por el procedimiento ordinaria, y la tercera de las pretensiones aducidas, de naturaleza de condena, debe tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario del código de procedimiento civil; es decir, que todas las pretensiones planteadas en el libelo de demanda deben sustanciarse de manera principal y no acumulativa, ya que cada una conlleva un procedimiento distinto cuyas estructuras los hace incompatibles entre si.
3.-La cuestión previa establecida en el Ordinal Once, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Opongo la cuestión previa ordinal 11 del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basado en el siguiente argumento; el estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, sea cual fuere su situación legal, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentando esta prohibición en las disposiciones y normativas contenidas en el Decreto Nro. 8.190 con rango valor y fuerza de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en sus artículos 5 y 10, en cuanto no se acredita en las actas procesales prueba fehaciente que demuestre el agotamiento del procedimiento previo a la demanda judicial que la norma ordena intentar en contra de los ocupantes. Asimismo lo señalo en los artículos 94, 96 y 97 de la Ley para la Regulación y control de Arrendamiento de vivienda, así como el contenido de la jurisprudencia de la sala de casación civil de nuestro máximo tribunal, en expediente N° AA20-C-2012-0000712 de fecha 17/04/2013, se desprende que todo proceso en el cual pueda derivarse una decisión judicial, cuya practica material conlleve a la perdida de la posesión destinada vivienda de habitación, se deberá tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo contemplado en la citada norma, lo cual restringe de emprender un proceso judicial sin agotar esta vía, que por ello la cuestión previa planteada se encuentren inmersa en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente asunto debe ser conocido y decidido por instancia administrativa de manera previa, por existir una cuestión vinculada con la materia de la pretensión para ser debatida ante la jurisdicción civil y que dicha cuestión curse en un procedimiento distinto al que aquí se ventila, dada la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso.
…Omisiss…
Indico del estudio y análisis del expediente, se observa evidentemente que la parte accionante no acompaño prueba alguna de haber agotado el procedimiento administrativo ante el órgano respectivo. Y que dicho procedimiento se tiene que agotar, ya que mi mandante y su grupo familiar es la que ocupa el bien inmueble ciudadana Thais Delgado Abreu, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° 19.345.380, con domicilio en la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Venecia, Edificio Osmania, Apartamento 3-A, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de seguir este proceso sería la mas afectada, en virtud que fue quien compró de buena fe el apartamento, y como se evidencia en documento de Registro principal de vivienda, tramitado bajo el Nro. 2020720005549187, emanado del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), el cual consigno marcada con el Nro.01...
…Omisiss…
…Que declare con lugar esta cuestión previa opuesta y como consecuencia INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano GUDELIO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.003, con domicilio en la avenida Santa Rosa Nro. 15 Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; contra mis tuteladas ciudadanas Josefina M. Abreu Mundaray Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° 10.951.458 y Thais Delgado Abreu, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° 19.345.380 con domicilio en la Avenida Cancamure, Urbanización Villa Venecia, Edificio Osmania, Apartamento 3-A, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual deseche y declare extinguido el proceso, por existir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, basándome en los artículos 94,96 y 97 de la Ley para la Regularización y control de arrendamiento de vivienda…”
Corre inserto del folio 98 al 100 y sus vueltos, Escrito de Oposición a la Cuestiones Previas, suscrito por el abogado en ejercicio GUDELIO DELGADO LOPEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.851, en su carácter de parte Actora, alegando lo que de seguidas se transcribe:
“…encontrándome dentro de la oportunidad y lapso procesal previsto en los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil, ocurro para ante su competente autoridad para contradecir formal y expresamente en este acto todas las cuestiones previas aquí esgrimidas por la parte demandada y contenidas en los Ordinales 2°, 6° y 11 del articulo 346 eiusdem... en los siguientes términos:
La del ordinal 2° del articulo 346 del código de procedimiento civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual y en el supuesto negado de proceder, se subsana de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 350 eiusdem mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado. Dicha cuestión previa temeraria e irresponsablemente opuesta, queda de pleno derecho desvirtuada, prima facie, por el solo hecho publico y procesalmente notorio de ser yo gudelio delgado lopez, plenamente identificado, abogado y parte no solo en este proceso sino en anteriores que ventilara por ante este Organo jurisdiccional; amen de haber sido identificado sin objeción alguna como capaz no solo en este Tribunal, sino en otros durante mas de treinta años, de ser persona ya bien alejada de los 18 años de edad, no estar sujeto a interdicción, inhabilitación, ni haber sido condenado a presidio, es decir, estoy en pleno uso de mis capacidades mentales y físicas, así como en el ejercicio pleno de mis derechos civiles y constitucionales. La del ordinal 6° del articulo 346 del código de procedimiento civil referida al defecto de forma de libelo de demanda, por no haberse llenado en él los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ibidem, los cuales se subsanan mediante la corrección de los defectos señalados al libelo. A todo evento contradigo esta cuestión previa opuesta por cuanto, en primer lugar, el libelo de demanda cumple fielmente con los requisitos de forma previstos en el articulo 340 del código de procedimiento civil, y en segundo lugar, la única pretensión judicial que se persigue con esta causa es que se declare la nulidad del contrato de venta fraudulento inserto en el Documento Registrado en fecha 16 de mayo de 2017 por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre inscrito bajo el numero 2017-4264, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.11935 correspondiente al Libro de folio Real del año 2017, no existiendo en este proceso otra pretensión que la acción judicial aquí en curso…
La del ordinal 11° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…Contradigo esta excepción de fondo o excepción perentoria opuesta, toda vez que para que prospere deben darse indistintamente dos supuestos de derecho claramente definidos; una, por una disposición legislativa que prohíba la admisión de la Acción de Nulidad de venta de cosa ajena, disposición legal que no existe; y dos, o que para que proceda y sea admitida deben haberse cumplido supuestos de hechos enmarcados como causas de procedencia o causales previstas en disposiciones legislativas que den vía expresa para interponer la acción; causales que tampoco existen en la Ley para poder proponer y ser admitida la Acción de nulidad de venta de cosa ajena.
En el caso subjudice, el requisito de procedencia, que no es una causal legislativa, para que proceda la demanda de Nulidad de Venta de Cosa Ajena, es que quede consumado el hecho de la venta de un bien mueble o inmueble que pertenece en todo o en parte a otra persona distinta al enajenante y que ello conste en Documento Publico Registrado o Autenticado en fecha cierta. Contrato de compra venta contenido en el documento inserto a este expediente del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) el cual viene a ser la causa que generó el efecto de demandar judicialmente su nulidad y, por ende, del contrato de compra venta en el previsto...”
Este Órgano Jurisdiccional para decidir las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.
Siendo alegada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno verificar el procedimiento a seguir para luego resolverlas, en consecuencia vemos que los artículos 346 y 350 del referido código, establecen:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
…omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omisis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Vencidos los lapsos procesales alusivos a la articulación probatoria abierta por disposición legal, dada la contradicción hecha por el accionante, corresponde a este juzgado valorar las pruebas mencionadas respecto a las cuestiones previas opuestas.
De las pruebas aportadas al proceso:
Sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en fecha 08/03/2018, inserta al expediente 7482-15, que riela de los folios 09 al 23 de este expediente; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ella dimana la cualidad procesal con que actúa el demandante, ya que dicha sentencia estableció que el lapso de la unión concubinaria con la accionada fue desde el 16/11/1993 hasta el 16/06/2013, y que surte los mismos efectos del matrimonio. Así se establece.-
Documento Registrado en fecha 01 de Julio de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año; se le otorga valor probatorio a esta instrumental, pues en el mismo consta que la ciudadana Joselina M. Abreu Mundaray, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 10.951.458, para esa fecha adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 3-A, situado en la tercera planta del edificio Osmania, N° 01 de la urbanización villa Venecia, ubicada en la avenida Cancamure de la parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se establece.-
Documento Registrado en fecha 16 de Mayo de 2017 por ante el Registro Publico del municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N° 2017-4264, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.11935 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; se le otorga valor probatorio a esta instrumental, pues en el mismo consta que la ciudadana Joselina M. Abreu Mundaray, ut supra identificada, vendió el apartamento comprado en fecha 01 de Julio de 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año a la ciudadana Thais Delgado Abreu, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 19.345.380. Así se establece.-
Entrando a o que constituye la verificación de las cuestiones previas opuestas por las accionadas, en lo que respecta a la del numeral 2°, está referida a la capacidad para estar en juicio, o lo que es igual, que quien interpone la demanda no esté inhabilitado ni declarado entredicho, esta cuestión atiende es a la capacidad, mas no a la cualidad para estar en juicio, así lo ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Ahora bien, al estar referido el punto bajo análisis a la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar, dado que las demandadas no lograron demostrar la incapacidad del actor, quien en la contradicción a la cuestión opuesta manifestó ser plenamente capaz en el uso, goce y disfrute de sus derechos civiles. Así se decide.
Opuesta así también la cuestión previa relativa al Numeral 6° concatenado con el articulo 78 del código de procedimiento civil (por haberse hecho al acumulación prohibida), considerando las accionadas que el actor acumuló 2 pretensiones, por cuanto solicitó la nulidad de la venta de fecha 16/05/2017 realizada por ante el Registro Publico del Municipio Sucre, donde la ciudadana Joselina M. Abreu Mundaray, ut supra identificada, vendió a su hija ciudadana Thais Delgado Abreu, y que como consecuencia de esa declaratoria de nulidad en el dispositivo del fallo, se le ordenara al Registro Publico que insertara la nota marginal donde se dejara constancia de la nulidad declarada por el tribunal, sobre la alegada acumulación.
Analizado el alegato esgrimido por las demandadas respecto a la acumulación de pretensiones que según su decir hizo el actor, este juzgado constata que el actor solo peticionó la NULIDAD DE LA VENTA realizada por la ciudadana la ciudadana Joselina M. Abreu Mundaray, ut supra identificada, vendió a su hija ciudadana Thais Delgado Abreu, y que tal como lo establece la ley de registros y notarias, todo acto relativo a la transmisión de propiedad de bienes inmuebles debe ser asentado en los libros que llevan los registros públicos para tal fin, y en este caso, esa petición del actor va estrictamente ligada a lo que sería la ejecución del fallo, pues de declararse con lugar la pretensión de nulidad de venta, esa seria la orden que en este tipo de juicios corresponde impartirse al registro publico, con el objeto de ejecutar el fallo proferido, razones estas suficientes para considerar infundada la cuestión previa opuesta, y, consecuencialmente sin lugar la citada cuestión previa. Así se establece.-
Y, como tercera cuestión previa, interpusieron las demandadas, la de numeral 11°, es decir “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, por considerar que al tratarse de la nulidad de venta de un inmueble que constituye vivienda familiar de las demandadas, ello comporta una desocupación del inmueble dado en venta y del que se pide nulidad de venta, pues a su decir, no ha debido admitirse la pretensión propuesta, por cuanto no se cumplieron con los procedimientos previos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas, observa este juzgado que, dada esta argumentación, es oportuno indicar que, e l Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
En primer termino, solo puede inadmitirse una demanda cuando la ley determine expresamente las causales de inadmsion, y en segundo termino, existen pretensiones que aun cuando versan indirectamente sobre inmuebles que constituyen viviendas, la ejecución de sus fallos nada tienen que ver con la desocupación prima facie del bien, como es en las demandas de nulidad de venta y las de cumplimiento de contratos, donde la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11/04/2018, Exp. AA20-C-2017-000714, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, el cual esta operadora considera asimilable al caso de autos, estableció:
“Acusa el formalizante que el juzgador superior violentó la recurrida, al no haber aplicado las normas contenidas en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, ya que a su decir, estaba obligado antes de tomar decisión en el presente asunto, a remitir a las partes al procedimiento administrativo contemplado en la referida ley, el cual se realiza en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Para decidir, la Sala observa:
Respecto a los argumentos expuestos por el formalizante, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido de manera clara con relación a los efectos de la declaratoria con lugar de las demandas por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en criterio fijado a través de la Sala Constitucional en sentencia N° 64, de fecha 2 de marzo de 2016, expediente 15-0650, caso: Argemar Bartolo Vargas Soto, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar que el a quo constitucional declaró con lugar el amparo ejercido al estimar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incurrió en error cuando inadvertidamente procedió a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, sin haber constatado el agotamiento previo del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No obstante lo anterior, a partir de una lectura comparada del dispositivo del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, que sucintamente decidió ‘procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA (...) en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEBE PROSPERAR’ y, de lo ordenado por el referido Juzgado, el 22 de enero de 2015, al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa que las verdaderas violaciones de orden público que inciden perniciosamente en la garantía al debido proceso, lo constituye el contenido del decreto de ejecución que no coincide con lo efectivamente decidido en la fase de sentencia, concretamente, cuando se ordenó ‘hacer la entrega Real, Material y efectiva a la actora’ de la casa destinada a la vivienda principal objeto del contrato de opción compra-venta, contrariando de esta forma la correspondencia que debe existir entre los términos de lo debatido y decidido con lo que debe ejecutar el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia de esta Sala N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”).
(…Omissis…)
Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto, el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se observa que en los juicios por cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, trayendo como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumpla voluntariamente con su obligación, el otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar, siendo que la ejecución forzosa en las promesas de compra venta involucran una obligación de hacer, y en ningún caso, de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
Asimismo, en relación con el trámite del procedimiento administrativo regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, específicamente en aquellos casos en los que se pretenda el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, esta Sala, mediante sentencia N° 397, dictada en fecha 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-506, estableció que:
“…De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes…”. (Resaltados de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que: 1) previo a las demandas judiciales que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia legítima de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, deberá agotarse el procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2) dicha norma resulta aplicable a los juicios derivados de las relaciones arrendaticias y a los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, y 3) que en los juicios de opción de compra venta mal podría exigirse el trámite previo del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues con este tipo de pretensiones lo que se busca es la venta definitiva, es decir, una obligación de hacer, lo cual per se, no comporta la desocupación del inmueble…”
De las argumentaciones que anteceden y de las citadas jurisprudencias, se puede colegir en qué términos quedó expuesta la cuestión previa del numeral 11°, siendo que, el caso bajo análisis versa sobre una pretensión de nulidad de contrato de compra venta ejercida por el ex -conyugue de una de las co-demandadas y padre de la otra, y en este tipo de pretensiones, la decisión de fondo y su ejecución no ordena ni comporta la desocupación del inmueble conferido en venta bajo el contrato en cuestión, dado que de resultar con lugar la pretensión, su ejecución implica de sí, ordenar al registrador estampe la nota marginal donde quede anulado el contrato de compra venta, y no como erradamente lo suponen las demandadas, en que la ejecución sería la desocupación del inmueble indicado en el contrato que se pretende anular, en consecuencia la cuestión previa ha de declararse sin lugar. Así se establece.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS establecidas en los Ordinales 2º, 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada ciudadanas JOSELINA MARGARITA ABREU MUNDARAY y THAIS DELGADO ABREU venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.951.458 y V-19.345.380 respectivamente; SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 358 Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandada cinco (5) días de despacho contados a partir del presente fallo, para que dé contestación al fondo de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.
Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los DIECIOCHO (18) días del Mes de ENERO Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 01:00 P.M.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/ EXP- N° 7554-18.- MDLAA/MA.-
|