CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 02 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2019-000001
ASUNTO: RP11-D-2019-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la Adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo y la adolescente: OMISSIS, (previo traslado) y su Representante
Una vez impuesta la adolescentes del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando la misma SI tener Abogado de confianza. Siendo CARLOS JAVIER TINEO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 100.796, cedula de identidad Nª 14.977.819 y domiciliado en: Edificio San Miguel, Piso 01, oficina 01-03, ubicado en la Calle Bolívar, Cruce con Calle Independencia de esta cuidad de Carúpano, del Estado Sucre, Quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión, en dicha audiencia de presentación la decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5º Constitucional; sea oída la adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta Representación Fiscal. Es todo.” (Fin de la Cita).
Posterior a la declaración de las adolescentes la misma, solicito: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a la adolescente, OMISSIS, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 01/01/2019, según consta en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/01/2019, rendida por la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ, por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Guiria del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ comparezco por antes este despacho a denunciar a unos familiares de mi hijo que me agredieron, y se identificaron como OMISSIS, ROBERT MARTINEZ, DAYANNIS PULIDO Y DANNI MARTINEZ, momentos cuando les solicite prenda de vestir de uno de mi hijos llamado Gómez Jesús, me dijo que esa prenda de vestir debía solicitarla mi hijo, y me empezaron a agredir, momentos después de dirigí al CICPC Y fueron por esas personas y las detuvieron y me dijeron que tenia que rendir entrevista escrito sobre el caso. Cursante al folio 01 y su vto. Es por lo que solicito se califique la aprehensión del procedimiento en flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, el procedimiento a seguir sea el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 557 de la ley especial que rige la materia; solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita).

DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Una vez impuesta la adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificar al imputad quien dijo ser y llamarse: OMISSIS; Quien Expuso: “ lo que sucedió fue que ella mando a buscar los suéter y mi mama le dijo dile a los primos que los vallas a buscar entonces viene la niña y le fue a decir y viene mi primo y la fue a buscar y mi mama le dijo que le iba a mandar a uno por que yo no sabia que era lo que le iba a mandar vino mi mama y le entrego un suéter y le dijo ahora cuando y valla para margarita en enero yo le traigo el, por que no sabia como era, y en ese momentos ellos salieron y mi primo estaba hablando con su mama y como la mama se puso agresiva con el ella vino y e dio a el y mi mama salio y fue se pusieron a discutir y se agarraron y entre la pelea mi hermano la esta separando y ella le tiro a dar a mi hermano y yo me metí y es cuando las dos nos agarramos y fue cuando ella fue y nos denuncio, es todo”. (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte el Defensor Privado Abg. Carlos Tineo quien expone: “Revisada las actuaciones y escuchada a la representación fiscal esta defensa resalta que nos encontramos en presentación de unas lesiones reciprocas todo ello en virtud que en la evaluación medica se corrobora dicho fundamento yt es por ellos que teniendo e cuenta la conducta pre-delictual, y demás hechos que de evidencia de las actuaciones de la denunciante solicito la libertad si restricciones de mi representadas, solicito copias simples. “ (Termina la cita).

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/01/2019, rendida por la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ, por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Guiria del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ comparezco por antes este despacho a denunciar a unos familiares de mi hijo que me agredieron, y se identificaron como OMISSIS, ROBERT MARTINEZ, DAYANNIS PULIDO Y DANNI MARTINEZ, momentos cuando les solicite prenda de vestir de uno de mi hijos llamado Gómez Jesús, me dijo que esa prenda de vestir debía solicitarla mi hijo, y me empezaron a agredir, momentos después de dirigí al CICPC Y fueron por esas personas y las detuvieron y me dijeron que tenia que rendir entrevista escrito sobre el caso. Cursante al folio 01 y su vto….-.
• INFORMA MEDICO, de fecha 31/12/2018, practicado a la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ, quien aparece como victima en la presenta causa. Cursante al folio siete (02)…-.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/01/2019, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Guiria del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de cómo sucedieron los hechos y como sucedió la aprehensión de los hoy detenidos en la presenta causa. Cursante al folio tres (03) y su vto.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Guiria del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del Sitio de suceso tratándose este de un sitio del suceso Abierto. Cursante al folio ocho (08) y su vto.
• CONSTANCIAS MEDICAS, de fecha 01/01/2019, practicado a los ciudadanos ROBERT JOSE MARTINEZ PULIDO, DAYANNIS ELEKIS PULIDO, quien aparece como victima en la presenta causa. Cursante al folio nueve (09). (…).
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a la adolescente, identificada ut retro, incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ; de allí que se observa que la adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse sus responsabilidades penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se Acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado la adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne el escrito de acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que la aprehensión de la misma se produjo en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes; imponiéndole a la adolescente: OMISSIS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE y la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, Decretándose en consecuencial Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra la Adolescente: OMISSIS, y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento el procedimiento a seguir sea el ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 557 de la ley especial que rige la materia; solicito copia simple de la presente acta.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de la adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY VIRGINIA MARIN RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, a los fines de cumplir con dicha presentación; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. En Consecuencia se Ordena la Libertad inmediata del adolescente, desde esta sala de audiencias.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en cuanto a la libertad sin Restricciones.
CUARTO: Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles.
QUINTO: Ordena la inmediata libertad de la Adolescente, desde la Sala de audiencia, en tal sentido se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Guiria del Estado Sucre. Libre Oficio al Tribunal de Municipio del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de notificar las presentaciones impuestas.
SEXTO: Quedan las partes presentes en caso de ejercer recurso de apelación a los fines de consignar copias anexas con el respectivo recurso de apelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas.
Se Libraron BOLETA DE LIBERTAD y OFICIOS CORRESPONDIENTES. Remítase el presente asunto a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (S)
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. JESUS MIGUIEL PAREJO ROMERO