REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: ciudadana Ana Maria Pérez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.278.894, representada por su apoderado judicial abogado Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.414.
Parte Demandada: ciudadanos Margarita Castillo de Castillo Y Hernán William Castillo, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad peruana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.620.240 y E-81.225.383, respectivamente actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil TASCA BAR RESTAURANT “EL GORDO”, C.A, ubicado en esta ciudad de Cumaná, Avenida Perimetral, frente al colegio Andrés Eloy Blanco, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Enero de 1.997, bajo el N° 59, folios 162 al 196 vuelto, Tomo N° A-63, Primer Trimestre de los Libros de comercio que lleva ese Registro, con número de RIJ. J-304112530 representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente Nº: 18-6513
Narrativa
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Octubre de 2017, por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017.
Recibido como fue el presente expediente en copias certificadas en este Juzgado Superior, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, constante de veintiséis (26) folios.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2018, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en el lapso para dictar Sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para que las partes hicieran uso del derecho que le confiere la Ley para la presentación de los correspondientes informes, de los autos se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
Omisis… En este mismo sentido y de conformidad con el artículo 532 del Código up-supra que señala: “salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutable alegare haber interrumpido la prescripción se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido integramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la posición documento autentico que lo demuestre. En este caso; el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación” (negritas añadidas).
De lo antes señalado se evidencia que es inoficioso, suspender la medida ejecutiva por cuanto no se desprende que la parte demandada haya cumplido con los casos establecidos en el artículo 532 ejusdem, asimismo se observa claramente que los demandados tuvieron la responsabilidad para con sus trabajadores ya que la medida a practicarse es un Local Comercial y no a los trabajadores.
En cuanto al interés colectivo, esta operadora de justicia se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto la parte demandada tuvo su oportunidad procesal en relación a la suspensión solicitada, este Juzgado le indica a la parte demandada que debe realizarse en su oportunidad legal.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la decisión de fecha 17 de octubre de 2017, en la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró que era inoficioso, suspender la medida ejecutiva por cuanto no se desprende que la parte demandada haya cumplido con los casos establecidos en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo además que se observaba claramente que los demandados tuvieron la responsabilidad para con sus trabajadores ya que la medida a practicarse recae sobre un local Comercial y no sobre sobre derechos de trabajadores alguno.
Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente no presentó escrito de informes, en donde en el uso de su legítimo derecho pudo haber puesto en manos de esta Instancia Superior los alegatos en los cuales fundamentaba su queja o descontento en relación al dictamen primigenio dictado por la ad-quo en su contra, en este sentido, y en aras de que esta Alzada cumpla con el orden jerárquico de la jurisdicción y su función revisora, pasa de seguidas una vez revisadas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, a emitir su pronunciamiento lo cual lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Indica el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
La norma anteriormente transcrita, establece el principio de solución de continuidad de la ejecución, la cual una vez iniciada continuará de derecho hasta su conclusión, en la cual debe acreditarse en la esfera jurídica de su acreedor el derecho contenido en la sentencia definitivamente firme.
La ejecución de la sentencia junto a su etapa previa, la de cognición, forma un todo llamado proceso. Si en la primera se solicita del Tribunal que declare lo que el actor pretende, en la segunda se pretende que el tribunal realice una conducta material, físico o real que permita materializar el derecho declarado.
Por otra parte cabe destacar, que no habrá tutela judicial efectiva si a pesar de haberse llegado a una sentencia definitivamente firme a través del proceso debido, el derecho en ella reconocido no puede materializarse en la esfera jurídica de su acreedor, pues forma parte de esta garantía, la posibilidad cierta de la ejecución de las sentencias.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permita al juez suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme, entre otras, la sentencia dictada el 15/02/2000 (caso: B.D.G. y sentencia de fecha 13/04/01 con ponencia del Magistrado C.R., en donde además precisó:
“Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de la celeridad de la ejecución”.
De acuerdo a los criterios reiterados por la Sala Constitucional, no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés, sino que, una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no debe quedar ilusoria, sino que, ésta debe materializarse y se actualice en la esfera de derechos de su titular.
En el caso de autos, se evidencia que la parte apelante fundamenta su solicitud de inejecución de la sentencia definitiva sustentándola en razones distintas a los supuestos establecidos de manera expresa y restrictiva por el legislador en la Norma Adjetiva Civil, ello así, imposibilita la procedencia en derecho de tal solicitud, ya que lo contrario perpetuaría en el tiempo la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional como resultado definitivo del proceso y de alcanzar el fin último del justiciable como lo es la justicia y en consecuencia la materialización de la tutela judicial efectiva en contravención a los artículos 26 y 253 de nuestro texto fundamental, los cuales preceptúan entre otras cosas el derecho que tienen los justiciables de ser tutelado de manera efectiva por los órganos de administración de justicia y la correspondencia de tales órganos de conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y a ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en la decisión y normas citadas anteriormente y como quiera que en el presente caso la parte condenada en la sentencia definitivamente firme dictada por esta Alzada en fecha 14 de junio de 2017, pretende oponerse a su ejecución, por el hecho que en dicho fondo de comercio hay un número de Doce (12) trabajadores en total sin incluir a sus representados, siendo esto su fuente de trabajo, y su única actividad y el sustento de sus familias, situaciones estas no previstas por el legislador como causales de suspensión de la ejecución, es imperioso para este Juzgador declarar Sin lugar la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, tal y como se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por la abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas y remítase en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE N° 18-6513
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/TC/
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