REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Demandante: Ciudadano Diomay Josefina Rodríguez Brito, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-8.373.335, domiciliada en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Parte Demandada: Ciudadano Oscar José Mori, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.024, con domicilio en Marigüitar, Urbanización Cocalitos II, Calle N° 03, Municipio Bolívar del Estado Sucre; representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Ángel Bautista Hernández Rengel y/o Alberto José Teriús Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.829 y 12.545 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE Nº 18-6565
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Octubre de 2018, por el abogado en ejercicio Ángel Bautista Hernández Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR JOSÉ MORI; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2018.
Recibido como fue el presente expediente en copia certificada en este Juzgado Superior, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2018, constante de treinta (30) folios; fijándose en fecha treinta (30) de Octubre de 2018, el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad procesal para que las partes hicieran uso del derecho que le confiere la Ley para la presentación de los correspondientes informes, de los autos se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en el lapso para dictar Sentencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que, la parte recurrente mediante escrito de fecha 02/10/2018 apeló de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que negó al ciudadano Oscar José Mori el derecho que tiene a llamar a la causa a la aseguradora PIRAMIDE SEGUROS, con sede en Centro Comercial Urdaneta, local 1, 4° Transversal, Cumaná Estado Sucre, empresa con la cual el referido ciudadano suscribió el día 31/03/2017, la póliza de AUTO-001019-1837, con vigencia desde el día 18/05/2018 para cubrir la responsabilidad civil del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1997; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34RIVV327715; Placa; A35AX3P, en el juicio de Indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana DIOMAY JOSEFINA RODRÍGUEZ BRITO en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ MORI, sin embargo en la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente no presentó escrito de informes en donde en el uso de su legítimo derecho pudo haber puesto en manos de esta Instancia Superior los alegatos en los cuales fundamenta su queja o descontento en relación al dictamen primigenio dictado por la ad-quo en su contra, en este sentido y en aras de que esta Alzada cumpla con el orden jerárquico de la jurisdicción y su función revisora, pasa de seguidas una vez revisadas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente a emitir su pronunciamiento lo cual lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO
Del auto recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 27 de Septiembre de 2018, se puede observar que la juez ad-quo, sostuvo lo que a continuación se cita:

…omisis… visto que en su escrito de contestación el demandado de autos, solicitó al tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre concordado con el artículo 370 Ord. 5° del código de procedimiento civil, se llamara a la causa a la empresa aseguradora PIRAMIDE SEGUROS (sin indicar su representante legal), por ser esta la prestadora del servicio de seguros del demandado de autos para el momento del accidente de transito, este juzgado considera que de acuerdo al invocado texto legal, no es obligatoria, ni necesaria la comparecencia de la empresa de seguros en el presente caso, pues es facultativo del demandante si acciona contra ésta o no, por tanto niega tal petición. Así se establece. En consecuencia, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que fueron cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribuna fija las Diez de la mañana (10: a.m.) del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha (27/09/2018), para que se lleve a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. …omisis...”

Ahora bien, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados en ejercicio Ángel Bautista Hernández Rengel y Alberto José Teriús Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.829 y 12.545 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oscar José Mori, parte demandada expusieron lo que a continuación se transcribe:
…Omisis…

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LLAMADO A LA CAUSA DE UN TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pido sea llamado a la causa la aseguradora PIRAMIDE SEGUROS, con sede en Centro Comercial Urdaneta, Local 1, 4° Transversal, Cumaná, estado Sucre, empresa con la cual mi patrocinado suscribió el día 31 de marzo de 2017, la póliza AUTO-001019-1837, con vigencia desde el día 18/05/2017 al 18/05/2018, para cubrir la responsabilidad civil del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEYENNE; Año: 1997, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34RIVV327715; Placa: A35AX3P. Omisis…


Se evidencia del folio veintiuno (21) del presente expediente, que la parte demandada acompañó en su escrito de contestación de la demanda copia certificada de la póliza de seguros, de lo que se desprende que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE; Año: 1997; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34RIVV327715; Placa: A35AX3P, propiedad de la parte demandada se encontraba amparado por una póliza de seguro para el momento de producirse el accidente de Tránsito, denominada PIRAMIDE SEGUROS.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 370 lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(omissis…)
“ 5) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
Como quedo establecido por nuestra norma in comento, este caso es el llamado por la doctrina cita de saneamiento y garantía, que tiene lugar en la intervención forzada de terceros, a quienes el código les obliga a intervenir en una causa que inicialmente no son partes habida cuenta que existe un ligamen entre ellos y entre las partes contendientes hay un carácter de demandantes o demandados.
.Por su parte el artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre, establece que:
Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
De la norma transcrita, se colige que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se compruebe que el daño proviene de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Por tanto, el legislador establece una obligación solidaria en cabeza del conductor, del propietario del vehículo y su empresa aseguradora de responder de “todo daño” que se cause con motivo de la circulación del vehículo, cuando, desde luego quede comprobada su responsabilidad respecto de los daños ocasionados.
Ahora bien, en el caso de marras y como se evidencia del folio trece (13) del presente expediente la parte demandada en el presente juicio, solicitó en la contestación de la demanda conforme lo establece el ordinal 5 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de la aseguradora PIRAMIDES SEGUROS de acuerdo a la póliza de seguros Nº AUTO-001019-1837, con vigencia desde el día 18/05/2017 al 18/05/2018, así pues, a juicio de quien aquí decide la parte demandada esta apegada a lo establecido por nuestro legislador Patrio en el artículo ut supra mencionado, el cual consagra el derecho de lograr la debida integración del litis consorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa, teniendo su oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE

De manera que, observado los puntos anteriores y corolario del contenido de las normas, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es revocar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2018, que negó lo solicitado por el demandado de autos y se ordene el llamamiento a intervenir en la presente causa al tercero conforme fue solicitado por la parte demandada en la contestación de la demanda, así se dejará expresa constancia en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Octubre de 2018 por el abogado en ejercicio ÁNGEL BAUTISTA HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR JOSÉ MORI; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2018.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: Se ordena el llamamiento a intervenir en la presente causa a la aseguradora PIRAMIDE SEGUROS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO














EXPEDIENTE N° 18-6565
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO..
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/TC.