REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Pedro Hilario Zapata, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.692.745, domiciliado en el Sector Pantoño Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Alfonso José Berríos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Eleuteria Margarita Pereda Carreño Y Pedro Javier Zapata Pereda, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.460.497 y V-23.582.753, domiciliados en la Calle Principal, casa S/N, teniendo como punto de referencia justo a la entrada la primera casa al lado derecho del Caserío denominado Petare, en sentido Cariaco Marigüitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Mauro Luís Martínez Vicenth y Rainier Felipe Bastardo Aliendres, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.616 y 165.464 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello “Quinta Mi Barrio”, Planta baja, Jurisdicción Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre..

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: 18-6554.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Julio de 2018, por el abogado en ejercicio Alfonso José Berríos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 09 de Agosto de 2018, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de doscientos veintiséis (226) folios.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2018, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Alfonso José Berríos León, (IPSA N° 53.275), consignó Escrito de informes (folios 230 al 237, respectivamente). No hubo observaciones a los mismos.
Al folio doscientos treinta y ocho (238), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento lo cual hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La presente apelación surge con motivo de que, en fecha 25 de Julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia en el juicio de Acción Reivindicatoria seguido por el ciudadano Pedro Hilario Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.692.745, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Alfonso José Berríos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275 contra los ciudadanos Eleuteria Margarita Pereda Carreño y Pedro Javier Zapata Pereda, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.460.497 y V-23.582.753 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Mauro Luís Martínez Vicenth y Rainier Felipe Bastardo Aliendres, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.616 y 165.464 respectivamente, el cual declaró: 1). SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el actor; y 2). Condenó al pago de las costas a la parte actora, por considerar que no quedó demostrado en autos que los demandados posean el mismo inmueble del que piden le sea reivindicado.
Contra la precitada decisión del ad-quo, en fecha 25 de Julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante ciudadano Alfonso José Berríos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.275, anunció recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 02 de Agosto de 2018, y en fecha 15 de Octubre de 2018 el recurrente de autos formalizó dicha apelación, exponiendo en su escrito de informes lo siguientes:

ANTECEDENTES DEL JUICIO
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN LA DEMANDA:

…Omisis…En fecha 22 de Mayo de 2017, los demandados dieron contestación a la demanda tal como se verifica en los folios del 41 al 46, negando y rechazando tanto los hechos como en el derecho, lo alegado por mi representado en su escrito de demanda, pretendiendo desvirtuar tanto los fundamentos de hechos, como los de derechos, al manifestar en su escrito de contestación que el bien inmueble propiedad de mi representado no le pertenece a él, sino a un tercero y que la casa que ocupan los demandados no corresponde al mismo que se pretende reivindicar en la presente acción en virtud de que los linderos señalados en el documento de propiedad no corresponden a los linderos de la casa que ocupan los demandados. En fecha 17 de Julio de 2.017, los demandados mediante representación abogadil presentaron escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, es decir el mismo día en el cual el tribunal dejó constancia en el expediente mediante auto de la misma fecha que el lapso de promoción de pruebas continuaba el día siguiente, es decir el día 18 de Julio de 2.017. En fecha 18 de Julio de 2.017, presente el escrito en nombre de mi representado escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de Agosto de 2.017, el tribunal deja constancia en auto de la admisión e inadmisión de las pruebas promovidas por las partes declarando inadmisible el particular Segundo de capitulo segundo de las pruebas promovidas oportunamente, es decir, en dicho particular promoví lo siguiente: SEGUNDO: Promuevo en este acto Documento de Aclaratoria de Linderos del documento registrado en el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio de 2.008, el cual quedó registrado bajo el N° 32, Folios del 101 al 102, del Protocolo Primero Adc. Tomo III, Segundo Trimestre del referido año, marcado con la letra “C” constante de cuatro (4) folios, (DOCUMENTO PÚBLICO) y el cual constituye parte integrante del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la acción principal, dicho documento de aclaratoria de linderos fue debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 2.017, bajo el N° 14, Folios del 62 al 64, del Protocolo Primero Adc. Tomo I Segundo Trimestre, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas que riela en las actas del presente expediente en los folios del 04 al 06 y sus vueltos, el criterio sostenido por este tribunal para inadmitir dicha prueba fue el siguiente: cíto: “… es decir instrumento de rectificación de linderos emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, por considerar que dicho medio probatorio es manifiestamente, pues el mismo ha debido ser incorporado al proceso con el cúmulo de instrumento fundamental de la petición, dado que el mismo viene a revertir los linderos que se mencionan en el documento de construcción de bienechurias que a su vez incorporó al proceso la parte actora para demostrar la cualidad de propietario sobre el inmueble a reivindicar evidenciándose así que el mentado instrumento no posee fecha de expedición ni de otorgamiento...” tal como se evidencia del contenido literal del mencionado fallo que riela en los folios 12 al 13, del presente expediente. Argumento éste que es totalmente falso, ya que en el contenido literal del documento público inadmitido se verifica claramente lo siguiente: dicho documento de aclaratoria de linderos y no una rectificación de linderos como lo hace ver en dicha sentencia interlocutoria, y el mismo fue debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 2.017, bajo el N° 14, Folios 62 al 64, del Protocolo Primero Adc. Tomo I Segundo Trimestre, y el mismo riela en los folios del 07 al 10 y sus vueltos en copia certificada, y el mismo constituye una aclaratoria de linderos del documento fundamental de la acción principal, es decir del documento registrado en el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio de 2.008, el cual quedó registrado bajo el N° 32, Folios del 101 al 102, del Protocolo Primero Adc. Tomo III, Segundo Trimestre del referido año, marcado con la letra “C” constante de cuatro (4) folios, que riela en los folios del 01 al 03 de presente expediente, por las razones antes expuestas insisto en hacerlo valer, previa decisión emanada del Juzgado Superior que conoce de dicha apelación. En fecha 20 de Septiembre de 2.017 apele de la sentencia interlocutoria que inadmitió las pruebas documentales antes mencionadas, y dicha apelación fue oída en un solo efecto, la cual actualmente esta conociendo el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial. El día 23 de Octubre de 2.017, se evacuó la pruebas testimonial correspondiente…Omisis… El Tribunal Superior a su cargo declara sin lugar la apelación de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible el Documento de Aclaratoria de Linderos del documento registrado el cual quedó registrado bajo el N° 32, Folios del 101 al 102, del Protocolo Primero Adc. Tomo III, Segundo Trimestre del referido año, marcado con la letra “C” constante de cuatro (4) folios, que riela en los folios del 108 al 111. Omisis…”

Por otra parte, el recurrente de autos, en su escrito de informes refiere, que su representado demostró ser el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria en los siguientes términos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS
“Con el documento de construcción debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Mejías y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio de 2088, el cual quedó registrado bajo el N° 32, Folios del 101 al 102, del Protocolo Primero Adc. Tomo III, Segundo Trimestre del referido año, el cual riela en las actas del expediente marcado con la letra “B” constante de tres (3) folios con sus vueltos, se demostró que mi representado es propietario y titular del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, y el mismo no fue impugnado por los adversarios en la presente causa, por el contrario pretenden sorprender la buena fe del tribunal, haciendo ver que el bien inmueble que ocupan los demandados es otro distinto al que se pretende reivindicar en la presente causa ya que los linderos que se señalan en el documento objeto de la presente acción, circunstancia esta que obligó a mi representado en resguardo a sus derechos e intereses a solicitar de la Alcaldía del Municipio Bolívar, a través del Contrasto Municipal, que se aclararan las medidas y los linderos de la casa de su propiedad, lo que ocasionó, El documento de aclaratoria de linderos fue debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios y Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 2.017, bajo el N° 14, Folios del 62 al 64, del Protocolo Primero Adc. Tomo I Segundo Trimestre, el cual fue anexado al escrito de promoción de pruebas oportunamente, marcado con la letra “C”, constante de cuatro (4) folios , constituye un documento público que es parte integrante del documento fundamental de la presente acción reivindicatoria, antes identificado, y promovido oportunamente como medio probatorio junto al libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, dichos documentos dependen uno del otro, ya que en su oportunidad el abogado que redactó el documento de construcción antes mencionado erró en la redacción del documento en cuanto a las medidas y linderos, lo que se tuvo la necesidad de acudir ante el organismo competente previa Constancia de Medición de Terreno, emanada del la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, de fecha 25 de Mayo de 2.017, constante de un (1) folio marcada con la letra (D), riela al folio 11, con la cual el referido Órgano Municipal dejó expresa constancia que las bienechurias propiedad de mi representado ubicada en la calle principal de Petare, casa sin numero, Maricuitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, lo que hizo necesario que el ciudadano LUIS DANIEL CABEZA MARTINEZ, omisis…, en su condición de Alcalde del Municipio Bolívar, y en uso de las atribuciones que la confiere la ley, previa inspección realizada por el Jefatura de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Sucre, presentó y cumplió con las formalidades de ley el mencionado documento de aclaratoria de linderos, ante el mencionado Registro Público de los Municipios Bolívar y Mejía del Estado Sucre, dicho medio probatorio constituye un documento público, el cual fue inadmitido por el tribunal en la sentencia interlocutoria recurrida, atribuyéndole un supuesto hecho de RECTIFICACION DE LINDEROS Y NO ES TAL RECTIFICACION SINO UN DOCUMENTO DE ACLARATORIA DE LINDEROS que se hizo necesario debido a la suspicacia de los demandados que pretenden demostrar al tribunal que ocupan un inmueble distinto al bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria objeto de la presente causa, violándose a todo evento las disposiciones contenidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil Omisis… Con la prueba testimonial, quedó demostrado al tribunal que el bien inmueble objeto de la presente causa es el mismo que en la cualidad ocupan los demandados, ELEUTERIA MARGARITA PEREDA CARREÑO, y PEDRO JAVIER ZAPATA PEREDA, antes identificados. Por su Parte los demandados en su escrito de contestación de demanda alegan cito “… Omisis…. De igual forma LOS DEMANDADOS promovieron una inspección ocular con fundamento a las disposiciones del contenido de los artículos 1.428 y 1.429, del Código Civil, ahora bien dicho medio probatorio tenido como una prueba legal, aun contra la parte contra quien se oponga en juicio no haya intervenido, ella debe ser practicada dentro de los supuestos en la norma supra, es decir para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cosa que no ocurrió en la presente causa. Así mismo, los demandados pretenden demostrar al tribunal de que el bien inmueble propiedad de mi representado se encuentra construido en propiedad de un tercero, y promueven en la presente causa Documento Público, sin demostrar de que dicho bien inmueble esta enclavado dentro de la extensión de terreno señalada en el mencionado terreno, circunstancia ésta que debían haber demostrado los demandados, ya que correspondían a ellos la carga de la prueba de tales circunstancias, no obstante, quedó plenamente demostrado al tribunal con las pruebas documentales promovidas por mi representado que el terreno en el cual está construida la casa objeto de la presente reivindicación es propiedad del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que mi representado construyó con su debida autorización, y en consecuencia lo constituye propietario titular de dicho bien, el cual ocupan sin la debida autorización de mi representado, los demandados en la presente causa.”

DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

A los efectos de sostener su afirmación, refirió en su escrito de informes de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el medio de prueba históricamente analizado ante esta Instancia Superior, el cual riela en las actas del expediente en los folios del 108 al 111 y sus vueltos, consistente de documento público denominado aclaratoria de medidas y linderos, el cual fue debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, en fecha 15 de Junio de 2.017, bajo el N° 14, Folios del 62 al 64, del Protocolo Primero Adc. Tomo I Segundo Trimestre, anexado al escrito de promoción de pruebas oportunamente, marcado con la letra “C”, constante de cuatro (4) folios, constituye un documento publico que es parte integrante del documento fundamental de la presente acción reivindicatoria, antes identificado, y promovido oportunamente como medio probatorio junto al libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas, dichos documentos dependen uno del otro…Omisis…En razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente del tribunal que declare CON LUGAR la demanda incoada por mi representado, y demás pronunciamientos de ley.
Planteado el debate ante esta Instancia Superior en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa: Pretende el recurrente, que la apelación por él planteada sea declarada con lugar con base en el documento público denominado de aclaratoria de las medidas y linderos del inmueble que demanda en reivindicación, el cual consta en los autos y descrito ante esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil para hacerlo valer como medio de prueba y así demostrar, que se trata del mismo inmueble objeto de la presente controversia reivindicativa, y por demás demostrar que es de su legítima propiedad. Al respecto, ha de señalar quien aquí sentencia, que el mencionado Instrumento Público corresponde a aquel que resultó inadmitido por el Tribunal de la causa en la oportunidad procesal correspondiente, donde la ad-quo dejó expresamente dicho en relación a su inadmisión lo siguiente:
“…INADMITE el particular segundo del capitulo segundo, es decir instrumento de Rectificación de Linderos emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, por considerar este juzgado que dicho medio probatorio es manifiestamente ilegal, pues el mismo ha debido incorporarse al proceso con el cúmulo de instrumentales fundamentales a la pretensión, dado que el mismo viene a revestir los linderos que se mencionan en el documento de construcción de bienechurias que a su vez incorporó al proceso la parte actora para demostrar la cualidad de propietario sobre el inmueble a reivindicar, evidenciándose así mismo que el mentado instrumento no posee fecha de expedición ni de otorgamiento…”
Contra el referido fallo interlocutorio, la parte hoy recurrente contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por el hoy recurrente, en su oportunidad procesal ejerció el recurso de apelación, y este Tribunal de Alzada luego del análisis realizado en esa oportunidad al promovido documento de aclaratoria de medidas y linderos, en fecha 31 de enero de 2018, mediante sentencia declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria que había inadmitido la presente prueba instrumental y confirmó el fallo apelado de aquel entonces, lo que se traduce en el orden lógico que dicha documental quedó desechada del proceso desde el mismo momento en que esta Instancia Superior confirmó la sentencia interlocutoria que la había inadmitido, y en consecuencia inútil para hacerla valer en esta Segunda Instancia como uno de los medios probatorios permitidos en el debate que se abrió como consecuencia de la apelación contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En este particular, cabe referir, que la ciencia de la lógica, cuando explica los principios fundamentales en que ésta sustenta el razonamiento humano, nos refiere la existencia del principio de identidad que lo explica al señalar, una cosa es lo que ella es y no puede ser otra al mismo tiempo, porque de ser así, entonces estaríamos en presencia del principio de contradicción, es decir, según el principio lógico de identidad, una cosa, no puede ser, y al mismo tiempo no ser, siendo así, ha de entenderse entonces, que una cosa es o no es, de igual manera la lógica explica el principio del tercero excluido refiriendo, que, en dos proposiciones afirmativas o negativas no cabe la posibilidad de darse una tercera proposición como un intermedio, de ocurrir ello así, el razonamiento recaído sobre la afirmación hecha o la negación se interpretaría como una anomalía o incoherencia racional por cuanto escapa de la esfera del razonamiento lógico realizado con anterioridad donde la proposición fue afirmativa o negativa. De acuerdo a los principios lógicos aquí expuestos, y en aplicación al caso de marras, debe este Juzgador de Alzada enfatizar, como dejó dicho anteriormente, que el fallo interlocutorio que dictó el Tribunal de Instancia mediante el cual inadmitió la referida prueba documental que nos ocupa fue confirmada por esta Alzada en su debida oportunidad procesal, es decir, nos encontramos en dos juicios que devienen de dos proposiciones donde ambas negaron la posibilidad de que la mencionada prueba documental entrara al debate en la presente controversia, por lo que siendo así las cosas, y aún cuando la prueba documental esta permitida para hacerla valer en la Instancia Superior, considera por todo lo antes expuesto quien aquí sentencia, que el documento de aclaratoria de medidas y linderos debidamente registrado conforme se desprende de los autos y aludido por la parte recurrente ante esta Alzada en su escrito de informes no produce ningún efecto jurídico, lo que hace imposible a este Juzgador, tener que entrar a analizar la presente denuncia delatada conforme fue planteada por el recurrente de autos ante esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en orden a los razonamientos anteriormente expuestos concluye esta Alzada, que evidentemente la parte actora no logró demostrar la concurrencia de uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de este tipo de acción como lo es la identidad del bien inmueble que demanda, es decir, que sea el mismo que reclama y sobre el cual el actor reclama derechos como propietario conforme lo ha sostenido sistemáticamente la doctrina casacional de nuestro Máximo Tribunal de la República, lo que hace que en consecuencia resulte forzoso para este jurisdicente, declarar sin lugar la apelación ejercida por el recurrente de autos contra el fallo primigenio que declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario Y Marítimo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: el recurso de apelación formulado por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRÍOS LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO HILARIO ZAPATA, contra la sentencia de fecha 25/07/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: Se CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 25/07/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por el vencimiento total de la sentencia de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2.019. Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. THAIZ CABELLO









EXP Nº: 18-6554
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FAOM/TC/tcc.-