REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE RECUSANTE: Rosario Gedeón de Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karina José Villamizar Gedeón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.970.
PARTE RECUSADA: Abogada María de los Ángeles Andarcia, venezolana, mayor de edad, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: Recusación
EXP. N°: 18-6577
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación formulado por la abogada Rosario Gedeón de Villamizar, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°4.186.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.530, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadana Karina José Villamizar Gedeón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.970, contra la abogada María De Los Ángeles Andarcia, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la RECUSACIÓN que la prenombrada representación judicial intentara contra la referida Juez, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que se debate por ante el referido Juzgado, por lo que siendo así las cosas, esta Instancia Superior de seguida pasa a realizar su pronunciamiento con base en el contenido de las actas procesales, y en este sentido refiere las siguientes consideraciones:
DE LA DESICIÓN APELADA
“Una vez planteada la recusación, debe esta operadora de justicia referirse ante que todo, a la tempestividad de la misma, dado que la norma establece claramente cuáles son los lapsos procesales dentro de los cuales debe ser propuesta la recusación, así pues, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 90
La recusación de los jueces y Secretarios se intentará majo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existente con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Así mismo, establece:
Artículo 102
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Ha sido criterio jurisprudencia reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremode Justicia, que el juez que se intentó recusar decida la inadmisibilidad de dicha petición, es decir que, la competencia para la admisión de la pretensión de incompetencia subjetiva, le corresponde in limine al propio señalado. La inadmisión del intento de recusación tiene el efecto de no iniciarse el trámite solicitado y de continuarse con el conocimiento del asunto hasta su resolución, es decir, el juez continúa ejerciendo sobre el caso su deber jurisdiccional por ser competente desde el punto de vista subjetivo, pues, admitir y tramitar un intento extemporáneo, atenta contra la celeridad procesaly contra la búsqueda de la justicia. Así se decide.
Pues bien, no cabe dudas que le es dable al juez recusado revisar ad limine la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes no dándosele un trámite, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…”
A propósito de ella, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral los Andes C.A. y otro), ha señalado que: “…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia, d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible , no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efecto de la decisión al fondeo de la recusación propuesta. (subrayado de este Juzgado)
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el juez resuelva su propia recusación, solo en lo que respecta su admisibilidad, en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducente que indique el recusante y el mismo recusado (art 95 c.p.c). Pero si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarara sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho a la defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho a la defensa, permitiendo el pronunciamiento del juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.
El caso bajo estudio versa sobre una partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos: DANIEL JOSÉ DELACUA GARCÍA y KARLA VILLAMIZAR GEDEÓN, identificados en autos, donde la parte demandada planteó RECONVENCIÓN, daño ello a la apertura del cuaderno separado para sustanciarla por el procedimiento ordinario, tal como consta en el folio 01 con fecha 02/05/2018, abriéndose el lapso probatorio y procedieron las partes a presentar los respectivos medios probatorios , siendo admitidos por este tribunal tal y como consta al folio 74 con fecha 18/06/2018, así mismo consta por auto de fecha 03/08/2018 que este juzgado previa petición de la representación judicial de la parte demandada acordó prorrogar el lapso probatorio por 15 días de despacho, los cuales fenecieron según consta en auto de fecha 28/09/2018.
Así que, de acuerdo al cómputo de los días de despacho llevados por este Juzgado, puede observarse que el lapso probatorio feneció, y así quedó constancia en autos en fecha 28/09/2018, por lo que al subsumir la citada norma en este caso, tenemos que la recusación planteada es extemporánea, y por tanto debe declararse inadmisible, al haberse propuesto vencido el lapso probatorio. Así se establece.”
Ante el precitado pronunciamiento de la Juez de Instancia, la representación judicial de la ciudadana KARINA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, ante esta Instancia Superior presentó escrito de informes en el lapso procesal correspondiente para ello, en los que expuso entre otras, las siguientes consideraciones:
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
“En el caso que nos trae una vez más a esta instancia judicial (cuarta vez), se hace necesario hacer ciertas consideraciones que ilustren de manera clara la situación que quedó establecida en la sentencia producida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a cargo de la ciudadana abogada María de los Ángeles Andarcia , quien habiéndose producido en su contra el día 03 de Octubre de 2018 la RECUSACIÓN planteada, por las causales 9° y 15° establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma ciudadana en un acto de rebeldía y violando derechos procesales de las partes mantuvo en su tribunal el expediente hasta el día ocho (8) de Noviembre de 2018, es decir durante 35 días sin querer desprenderse del mismo. No fue sino hasta el día cinco (5) de noviembre cuando se le convino a que si era necesario, nosotras procedíamos a cancelar las copias que como directora del proceso señalaba de parte de ella, pero se hacía necesario que dicha Recusación llegara a esta instancia superior.
“…OMISSIS…”
Ahora bien, quiero llamar la atención a esta Superioridad sobre lo siguiente: Si observamos que el fundamento utilizado por la Juez recusada al momento de declarar su INADMISIBILIDAD de la acción propuesta en su contra es en realidad un argumento que tiene que ver con el cumplimiento o no de las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, toda vez que de la referida decisión no se desprende ningún pronunciamiento de fondo de tales peticiones, por lo que dicha decisión se contrapone a los interese establecidos en los art 25 y 26 de la Constitución, donde quedó establecido que se deberá sacrificar la justicia expedita y sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio de celeridad procesal y preservando de manera blindad los más altos principios de justicia, equidad, transparencia, independencia e idoneidad.
No quedando otro recurso y viendo la actitud desplegada por la A-Quo con el expediente nos vimos en la necesidad de DENUNCIARLA ante la Inspectoría General de Tribunales, pues este proceder que viene desplegando la ciudadana juez es práctica aborrecible en Estado que buscan que sus tribunales sean modelos de rectitud y moral. (Anexo “B”)
Queda de esta manera Formalizada nuestra Apelación, la cual solicitamos sea Admitida y declarada con lugar en la definitiva…”
De los extractos referidos, tanto del pronunciamiento de la Ad-Quo en relación a la inadmisión de la recusación planteada contra ella, como de las consideraciones traídas por la recurrente ante esta Instancia Superior, puede observar quien aquí suscribe, que el debate se centra fundamentalmente, en la inconformidad manifestada por la parte apelante por la inadmisibilidad que recayó sobre el acto recursivo intentado por las recurrentes, y en este sentido, esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Para decidir esta Alzada observa:
En primer lugar, es conocido en la práctica forense, que la recusación es una institución procesal garantista de la imparcialidad del juzgador, de la estabilidad del proceso y de los derechos fundamentales de los justiciables, de manera que, las partes a la hora de experimentar, sentir, o percibir la existencia en la conducta del Juzgador, parcialidad o inclinación a favor de una de éstas respecto al conocimiento y dirección del litigio confiado a su facultad decisoria, puede ampararse haciendo uso del este medio recursivo. En segundo lugar, es necesario conocer con claridad, que dicha Institución Procesal se encuentra regulada en la Norma Adjetiva Civil, y como tal, su configuración y procedimiento debe circunscribirse a lo establecido en la referida Norma, lo contrario hace inútil o infructuoso su materialización o desarrollo, una vez intentada. En tercer lugar, el recusante por una parte debe prefigurar la supuesta conducta del juez recusado en algunas las causales establecidas para ello, y demostrar, sino es declarada inadmisible, la conducta de parcialidad que se denuncia, para que una vez abierto el procedimiento corra con la suerte de que le prospere tal acción, y por su parte el juez contra quien vaya dirigido el acto recursivo, debe examinar en forma analítica antes de desprenderse temporalmente y en forma inmediata (hasta tanto se decida la recusación) del conocimiento de la causa, si la parte que intentó la acción recursiva la propuso conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva Civil, es decir, el recusante una vez encuadrada la presunta conducta del juez recusado en algunas de las causales prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe asegurarse, que, la misma se haya propuesto en el lapso legal para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de evitar que le sea declarada inadmisible por expreso mandato del artículo 102 eiusdem.
El legislador patrio acordó en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, varios momentos en que la parte que se sienta afectada puede intentar la acción recursiva, en primer lugar tenemos que, la recusación puede ser propuesta antes de la contestación de la demanda, en un segundo lugar, cuando por algún motivo sobreviniere con posterioridad a la contestación, es decir, cuando la recusación resulta sobrevenida, ésta puede proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, es decir, la norma antes invocada, indica que la parte recusante debe proponer la recusación hasta un día antes de fijado para la contestación de la demanda, pues en ese supuesto la causal de recusación es precedente, y sobrevenida al juicio, cuando el motivo sobrevenga con posterioridad a la contestación, en este caso, si daría lugar para que fuese propuesta hasta el fenecimiento del lapso probatorio, por lo que, al proponerse después de precluido dichos lapsos el recusante incurre en la sanción de caducidad y en consecuencia sufrirá que la misma resulte declarada inadmisible por haber sido propuesta en forma extemporánea.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación, el criterio jurisprudencial, acepta que el juez contra quien se intentó ésta, decida la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha petición, es decir que, la competencia para la admisión de la pretensión de incompetencia subjetiva, le corresponde in limine al propio señalado, de modo que, es lógico entender, que la admisión de la acción recursiva tiene el efecto de tramitación inmediata de la recusación conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva Civil, y la inadmisión del intento de recusación por su puesto tiene el efecto de no iniciarse el trámite solicitado y de continuarse con el conocimiento del asunto hasta su resolución o nuevas instrucciones del comitente, es decir, el juez continúa ejerciendo sobre el caso su deber jurisdiccional por ser competente desde el punto de vista subjetivo, por lo que admitir y tramitar un intento de recusación propuesto de manera extemporánea e infundada y sin base probatoria, atenta también contra la celeridad procesal y contra la búsqueda de la justicia.
Respecto al caso de marras, este Tribunal de Alzada observa que el tema a decidir, pasa por revisar la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada por la representación legal de la parte demandada, ciudadana KARINA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.970, contra la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el hecho de habérsele planteado en forma extemporánea como resultó señalado por la juez objeto de recusación en la sentencia apelada de fecha 08 de octubre de 2018. En este sentido, es importante destacar como cierto, en atención a lo señalado anteriormente, que le es posible a la juez aquí recusada revisar ad limine la admisibilidad o no de la recusación que le fuera propuesta por la representación de la parte demandada, para ello, se hace necesario atender, si cierto es, que en la presente acción recursiva, la parte recusante incurrió en uno de los supuestos o motivos contenidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, para que, la misma resultara inadmisible y en consecuencia la negativa de apertura del procedimiento contenido en los artículos 92, 93 y 95 eiusdem, como los es la de haber sido propuesta después de vencidos los términos legales previstos en la ley, o si por el contrario, la recusación planteada no estuvo sujeta a tal supuesto, y como consecuencia de ello, haberla admitido, desprenderse del conocimiento de la causa principal debiendo rendir informe de conformidad con el artículo 92, remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil a objeto de evitar lesiones a las garantías y derechos constitucionales de la parte recusante.
Del acervo probatorio traído a los autos por el recusante, consistente en un escrito de denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada consignado por ante la oficina de Inspectoría de Tribunales, del mismo no emergen elementos que arrojen o demuestren que la declaratoria de inadmisibilidad declarada contra la recusación por la juez recusada haya sido equívoca o ilegitima y como consecuencia de ello configure violación o lesión a los derechos o garantías constitucionales de la parte demandada en el juicio principal, además que, de dicho escrito lo que se desprenden son dichos de la accionante que merecen ser probados por ante la Inspectoría de Tribunales en la oportunidad correspondiente, por lo que, en consecuencia a la misma quien suscribe no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión realizada por esta Instancia Superior a las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 18 de junio de 2018 la Ad-Quo se pronunció respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes, en fecha 03 de agosto de 2018 la juez recusada mediante auto acordó la solicitud de prórroga hecha por la representación legal de la parte demandada hoy recurrente respecto a la prueba de experticia promovida por ésta, verifica además, quien suscribe, que en fecha 28 de septiembre de 2018 la juez recusada mediante auto anunció que el lapso de evacuación de pruebas había vencido, y es en fecha 03 de octubre de 2018 es cuando la ciudadana ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR, abogada en ejercicio inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.530 en su carácter de representante legal de la ciudadana KARINA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN parte demandada, debidamente identificada en los autos, propone la acción de recusación contra la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Provisorio del Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Siendo ello así, se puede observar, que nos encontramos frente a una acción de recusación que fue planteada o intentada por motivos sobrevenidos a la contestación de la demanda como lo deja expresado la recusante en su escrito de recusación y en el escrito de informes, sin embargo, del análisis realizados a las fechas referidas anteriormente, se puede observar que tal recusación fue pretendida por la recusante de autos posterior al lapso legal para ello, es decir, después de precluido el lapso probatorio, que en atención a lo previsto en artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la susodicha recusación fue intentada fuera del lapso legal, y en consecuencia, la misma debe ser declarada por esta Alzada inadmisible, conforme lo estableció la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Provisorio del Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en su pronunciamiento, como así quedará establecido en la dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.530, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN parte demandada, debidamente identificada en los autos, en contra de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien declaró inadmisible la recusación intentada en fecha 03 de octubre de 2018, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2018, en el juicio relacionado con la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que intentara el ciudadano DANIEL JOSÉ DELACUA GARCÍA contra la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; que declaró la INADMISIBILIDAD de la RECUSACIÓN intentada en fecha 03 de octubre de 2018 por la abogada en ejercicio ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.530, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN parte demandada, debidamente identificada en los autos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE CERO COMA CERO CERO DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.F. 0,002) a la parte RECUSANTE, antes identificada, en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el termino de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE: 18-6577
MOTIVO: RECUSACION
SENTENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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