REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Recurrente: abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.821, domiciliado en la Av. Fernández de Zerpa, Centro Profesional “La Copita”, piso 01, oficina 15 de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre.
Motivo: Recurso de Hecho
Materia: Civil
Expediente Nº 19-6603
NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 14 de enero de 2019, por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, actuando en su propio nombre, contra el auto que según su decir oye el recurso de apelación en un solo efecto por lo que solicitó a esta Alzada le sea escuchado el recuro de apelación en ambos efectos.
En fecha 14-01-2019, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó formar el expediente, constante de un original de un (01) folio y un anexo constante de once (11) folios, para un total de doce (12) folios.
Al folio catorce (14), corre inserto auto mediante el cual este Tribunal admitió el Recurso Hecho y fijó como oportunidad para decidir el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a este auto.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA
En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“formulo formal recurso de hecho contra el auto de fecha 11 de enero de los corrientes, el cual admite la apelación en un solo efecto, intentada contra el auto que niega oficiar al Banco central de Venezuela para que realice el calculo de la indexación acordad en la sentencia definitivamente firme, de fecha 18/10/2018 y la cual cursa a los folios 50 al 54 vto de la segunda pieza del expediente n°.10358- 2018 y la cual cursa a los folio 50 al 54 vto de la segunda pieza del expediente n° 10358-2018 la cual consigno en copia, de la nomenclatura del tribunal segundo en lo civil, mercantil….. De este circuito judicial, todo en aplicación de la jurisprudencia la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 8 de noviembre del presente año, en el expediente n°: AA20-C-2017-000619, ……omissis…. Todo lo anterior señalado tiene por objeto demostrar que la aplicación, es por todo esto que como quiera que la negativa de admitir la apelación en ambos efecto me causa daños irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del código de procedimiento civil, es por lo que por imperio de la Ley debe admitirse la apelación a nabos (SIC) efectos. Y no como lo hizo el juez de instancia. Es por todas estas razones ciudadano juez superior que solicito, se declare con lugar el presente recurso de hecho ordenado al Juez de instancia, admita la apelación en ambos efectos de conformidad con la norma citada… omissis..”
Para esta alzada es importante señalar el concepto de Recurso de Hecho; que no es más que la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírsele la apelación, de la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
De manera que, es el recurso de hecho, el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la jurisprudencia venezolana nos señala que:
“en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmision de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”
Concluye entonces esta alzada señalando que, efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que va dirigido como un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad.
Cerrado el punto doctrinario anterior, resulta igualmente conveniente hacer saber que el legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. que con el escrito del recurso de hecho debe acompañarse con copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto.
En este particular, esta alzada debe realizar un detenido examen del expediente, para verificar y precisar, cuales son las actas que en él están contenidas y si las mismas resultan las conducentes, evidenciando que no deban faltar: la copia de la sentencia apelada, de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, de estas copias fundamentales le serán útiles al Juez por cuanto de ellas aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al Tribunal de Alzada decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad, su extemporaneidad o caducidad.
Así pues, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo sobre la apelación interpuesta. Al respecto, el maestro Rengel-Romberg expresa lo siguiente:
“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado…”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).
La Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que: “las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.”
Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente la del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.
Así pues se observa del escrito del recurso de hecho presentado en este Tribunal en fecha 14 de enero de 2019, es propuesto contra el auto que oye en un solo efecto la apelación y visto que el actor en la presente causa omitió consignar el auto objeto del presente recurso, le resulta totalmente contrario a derecho para esta Alzada el conocer del recurso planteado, pues no cuenta con la copia fundamental objeto de impugnación.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente el presente recurso de hecho propuesto por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.821, actuando en su propio nombre, ya que el mismo no trajo al proceso la copia certificada del auto del cual se recurre, acta indispensable para la resolución de la controversia, resulta forzoso, declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto por el referido abogado Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 14 de Enero de 2019, mediante escrito presentado por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.821, actuando en su propio nombre.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE: 19-6603
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
FAOM/gamm
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