REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 16 de Diciembre de 2019.
209º y 160º

EXP. N° 149-2019.
DEMANDANTE: María Cristina Pino Maneiro, cedula de identidad Nº V-9.941.379.
DEMANDADO: Robín Carmelo Fuenmayor Prospert, cédula de identidad N° V-8.175.904.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva. (Homologación).
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante Acta de fecha 26-11-2019, suscrita por la ciudadana María Cristina Pino Maneiro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.379, domiciliada en el Sector Guayacán, Calle Páez, en la que solicita la apertura del Procedimiento por Obligación de Manutención en representación de sus hijos, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Robín Carmelo Fuenmayor Prospert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.175.904, domiciliado en el Sector Nueva Güiria, Vereda Nº 4, Casa S/N, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Admitida la demanda en fecha 29 de Noviembre del presente año 2019, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación mediante oficio nº 088-19 al Fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Rielan al folio ocho (08) diligencia suscrita por el ciudadano Pablo Rivas Larez, Alguacil de este Despacho, en la cual consigna boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha 10-12-2019, se levanta Acta donde se deja constancia de la comparecencia de las partes para realizar la conciliación, y en la que las mismas llegaron a un acuerdo satisfactorio en relación a la Obligación de Manutención de sus hijos, comprometiéndose en el mismo acto a dar mensualmente la suma de medio salario mínimo, los cuales serán depositado en la cuenta de banco Venezuela Nº 0102-0447-0400-00141668 a nombre de la ciudadana María Cristina Pino. Igualmente se comprometió a comprarle ropa y juguetes, y cumplir con lo expresado en el acta que ambos suscribieron.
De lo antes expuesto, se puede observar que ambas partes se han comprometido voluntariamente de dar cumplimiento a la obligación de mantener a sus hijos en todos los aspectos relativos a la misma, y siendo que la demandante ha aceptado el ofrecimiento efectuado, a lo fines de llegar a un acuerdo, siendo que esto no afecta el sagrado derecho que todo niño tiene a que sus padres puedan proveerle su manutención, por cuanto el fondo de la controversia está originada en razón de que el padre se obligue a materializar el deber de proveer a sus hijos lo suficiente para contribuir a su manutención y sostenimiento; apoyado esto por la responsabilidad de los padres, quedando el vinculo familiar demostrado según consta de Actas de nacimiento consignadas; considera quien suscribe, que ambas manifestaciones no son contrarias al Interés Superior del Niño, principio de aplicación obligatoria en la toma de las decisiones concernientes a niños y adolescentes, considerado en el Artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación a la conciliación habida entre las partes, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana María Cristina Pino Maneiro, ya identificada, en beneficio de sus hijos, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Robín Carmelo Fuenmayor Prospert. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209º de Independencia y 160º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Olitza Zorrilla.
La Secretaria.
Abg. Caridad Zamora.
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Caridad Zamora.
Exp. Nº 149-19.
OZ/jdlv.-