TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 03 de Diciembre de 2019
208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 0178-2019
DEMANDANTE: ANDRES RAFAEL AVILA y DUNIA DEL VALLE MATA DE AVILA titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.222.126 y V.- 10.222.475.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos ANDRES RAFAEL AVILA y DUNIA DEL VALLE MATA DE AVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.222.126 y V.- 10.222.475, domiciliados en la Av. Principal de San Martín casa N°-9, Carúpano, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.338.
Alega los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
En fecha 21 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (21/09/1991), contrajimos Matrimonio Civil en la Oficina de despacho de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Registro de Matrimonio la cual quedo asentada bajo el N°-265, la cual anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Av. Principal de San Martín casa N°-9, Carúpano, Estado Sucre, en donde habitamos de forma ininterrumpida bajo un clima de amor y felicidad, hasta el Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012) comenzaron a surgir una serie de diferencias, las cuales fueron presentándose con más frecuencia, donde el amos empezó a desvanecerse logrando de tal forma una inevitable interrupción de la convivencia conyugal, y desde entonces no hemos reanudado la vida en común bajo ninguna circunstancia.
De nuestra unión conyugal procreamos Dos (2) hijos, que llevan por nombre; ANDRES MIGUEL AVILA MATA y MARIA ALEJANDRA AVILA MATA, venezolanos, mayores de edad, de veintisiete (27) y veinticuatro (24) años de edad respectivamente, según Actas de Nacimiento marcadas N°-1030 y 172 cuya copia anexo marcada “B” “C” los fines de ley.
Durante la unión conyugal no adquirimos ningún bien que liquidar.
Por todas las razones expuestas Ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad en base a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia N°-693 de fecha 2 de junio del año 2015, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
“...Omissis...”
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha Trece (13) de noviembre de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges ANDRES RAFAEL AVILA y DUNIA DEL VALLE MATA DE AVILA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha trece (13) de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Registro de Matrimonio la cual quedo asentada bajo el N°-265 de fecha 21 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (21/09/1991), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos tal como lo alegan los solicitantes, ambos mayores de edad.
TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien que liquidar tal como lo alegan los solicitantes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de siete (07) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ANDRES RAFAEL AVILA y DUNIA DEL VALLE MATA DE AVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.222.126 y V.- 10.222.475, domiciliados en la Av. Principal de San Martín casa N°-9, Carúpano, Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la la Oficina de despacho de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Registro de Matrimonio la cual quedo asentada bajo el N°-265, de fecha 21 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (21/09/1991).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (03/12/2019), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0178-2019
NMG/TV/dpgc.