REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: TOMAS AQUILES RONDON MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-9.273.177, asistido por el Abogado en ejercicio Simón de la Trinidad Vásquez Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357.
DEMANDADO: JORMAN JOSE RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Alega el demandante en su escrito que,
““Me dirijo a usted a los fines de solicitar como en efecto lo hago la Extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 383 ordinal” B “, de la Lopnna, por haber alcanzado mi hijo Jorman José Rondón González, la mayoría de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que anexo marcado “a”, y no estar cursando estudio. Pido hacer cesar el descuento que se me hace en mi salario mensual tal como consta en el expediente 049-2015, cursante en este tribunal”.
En fecha 28 de Enero de 2019, este Tribunal admite la presente demanda y ordenando en el mismo acto librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y la citación al demandado.
Corre inserta al folio 08 diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
Riela al folio 10, fechada 28 de Octubre de 2019, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual pone de manifiesto que no ubico en la dirección suministrada para la citación, al ciudadano JORMAN JOSE RONDON GONZALEZ y que le fue informado que éste se encuentra residenciado en la ciudad de San Tomé, estado Anzoátegui.
Cursa en el folio 13 diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual pide al Tribunal la citación de la madre del ciudadano JORMAN JOSE RONDON GONZALEZ, por cuanto el mismo se encuentra trabajando en la ciudad de San Tomé estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Octubre el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y ordenó la citación de la ciudadana SOLEIDA DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ, se libró la boleta correspondiente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, comparecen por ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: TOMAS AQUILES RONDON MARIN y SOLEIDA DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ, ampliamente identificados en autos y se celebró una Audiencia Conciliatoria, en la cual la ciudadana: la ciudadana Soleida del valle González Márquez, madre de Jorman José Rondón. Expone: “Es cierto que mi hijo ya cumplió los 18 años de edad, pero también es cierto que el aún está estudiando en la Escuela de guardias nacionales y lo único que percibe es una pequeña beca, por lo que necesito que su padre le aporte la obligación de manutención, porque nuestro hijo tiene muchos gastos, él estudia en San Tomé, estado Anzoategui…”
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE (aportada con el libelo de la demanda):
Copia certificada del Acta de Nacimiento del demandado, ciudadano JORMAN JOSE RONDON GONZALEZ, corre inserta en el folio 02, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate.
Estima esta Sentenciadora dejar establecido que la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Así también, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La Obligación de Manutención se extingue:
(…)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas y mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De lo antes expuesto por la madre del demandado se desprende, que estamos en presencia de uno de los supuestos exigidos por la norma antes citada para que no proceda la extinción de la obligación de manutención, específicamente en su literal b, la cual establece: Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue: b. “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y de conformidad con la norma antes transcrita, declara improcedente la solicitud de extinción de obligación de manutención y niega la extinción de dicha obligación. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Extinción de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano TOMAS AQUILES RONDON MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-9.273.177, asistido por el Abogado en ejercicio Simón de la Trinidad Vásquez Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357; contra el ciudadano: JORMAN JOSE RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, deeste domicilio. Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del procedimiento.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). - Años 209 de independencia y 160 de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUCIA MARCANO.
Solicitud Nº 003-2019.
BMMR/lm.-
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