TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
209º y 160º

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: GRIMILDA MERCEDES FLORES SALAZAR Y JORGE ASFAR GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.826.281 y 8.232.872 respectivamente, ambos domiciliados en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Rafael Luis Sánchez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.380.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que transcribe a continuación:
“…Omissis…”

“(…) Formalmente contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), Según consta en el acta de Matrimonio inserta bajo el N° (09) asentada en los Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese Despacho, durante el mismo año, la cual reproducimos en copia certificada marcada con la letra “A” Habiendo fijado como único y ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección ; Urbanización Santa Rosalía, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Ahora bien ciudadana Jueza , durante la unión conyugal no procreamos hijos , sin embargo hubo en nuestro hogar un ambiente de tranquilidad armonía y respeto mutuo, sin embargo , de manera repentina a partir del mes de marzo del año 2012, comenzamos a suscitarse divergencias dentro de la relación de pareja, al punto que conversamos solo y exclusivamente para dar respuestas a preguntas concretas, nos fuimos alejando uno del otro dejamos de socorrernos mutuamente , en fin nuestra actitud nos condujo a la separación de hecho, hasta punto que no hemos tenido ningún tipo de relación durante ese tiempo hasta la presente fecha ,la vida en común se ha hecho imposible , nos perdimos el afecto mutuo , al hecho de no llevar una relación armoniosa de pareja, condición importante para mantener un hogar bien constituido , sin que por ningún concepto haya ocurrido entre nosotros la reconciliación, el perdón y la cooperación mutua, no tenemos interés alguno de permanecer unidos en matrimonio , por tal motivo , ciudadana Juez, ocurrimos ente su digna autoridad, a fin de solicitar previo el cumplimiento de los tramites de ley y la notificación del Ministerio Publico se declare la Disolución de nuestra unión matrimonial por Divorcio, toda vez que los anteriores planteamientos encuadra en lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir , ruptura prolongada de la vida en común, por más de Cinco(05) años, durante nuestra unión conyugal no fomentamos bienes de fortuna que repartir.



En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserto al folio 10 notificación debidamente cumplida del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
I
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para a emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Crimilda Mercedes Flores Salazar y Jorge Asfar García, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), según se consta de copia del Acta de Matrimonio N° ( 09). Ver folio N° 03-

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos

TERCERO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes de marzo del año (2012), hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, el siete (07) del mes de Noviembre de 2019, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron en la solicitud.

CUARTO: Que, notificada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: GRIMILDA MERCEDES FLORES SALAZAR Y JORGE ASFAR GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.826.281 y 8.232.872 respectivamente, ambos domiciliados en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Rafael Luis Sánchez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.380. Quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une y se contrajera por ante la Primera Autoriza Civil del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21 ) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009)

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Mariguitar, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.LUCIA MARCANO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUCIA MARCANO

Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Expediente número: 053- -2019.-
BMMR /lm /Ynes.