REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 19 DE DICIEMBRE DE 2019
209° y 160°
Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: CRISDARIBEL DEL VALLE TOVAR MOYA y NILVIA JOSEFINA MOYA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle Petión, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.909.081 y V-21.541.287 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano LUIS IGNACIO BERROTERÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.977.923; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00Mts2); ubicado en la calle Las Acacias, sector Barrio Miranda de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con fondo de casa que es o fue de Génara Marcano (10,00Mts); Sur: con calle Las Acacias (10,00Mts); Este: con casa propiedad de Marisol Español (15,00Mts) y Oeste: con casa propiedad de Jesús Yáñez (15,00Mts). Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda, seis puertas de madera, una puerta principal de hierro, una puerta de hierro colateral, dos ventanas de madera con protectores de hierro y dos ventanas de hierro; teniendo un área de construcción de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, una con baño y una sin baño, una (01) sala-comedor-cocina empotrada y fregadero, un (01) lavadero, un (01) garaje con portón de hierro, un (01) local con Santa María, un (01) depósito, un (01) baño, un (01) tanque de agua de concreto para doce mil litros (12000Lts) de capacidad. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante LUIS IGNACIO BERROTERÁN HERNÁNDEZ, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2019-128.-
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