REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: RP31-R-2019-000009

SENTENCIA
PARTE ACTORA: LICORERIA LA FLORIDA, C.A (LIFLORCA), registrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de enero de 1972, bajo el N° 3, folio 15 al 20, reformada en Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de julio de 2014, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 03 de marzo de 2015, bajo el N° 10, tomo 8-A, RM424.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE VILANOVA, MARIA VALENTINA YAÑEZ y CARLOS JIMENEZ, , venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, titulares de la cedulas de identidad Nros. 6.107.62, 15.290.262, y 14.661.476, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.161, 119.093 y 106.576, respectivamente, tal como consta en documento Poder autenticado, ante la Notaria publica de Cumana Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 06 de junio de 2013, anotado bajo el No. 27 Tomo 255, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, los dos primeros; y en fecha 29-04-2015 ante la notaria Pública de Cumana Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el No. 10 Tomo 94, el ultimo de los nombrados.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA), inscrito en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, bajo el número 979 en el folio 122, de los libros de Registro Sindicales, llevado por la Inspectoría del Trabajo, representado por el ciudadano Robert Roque, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.807.051,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA; JOANNA RODRÍGUEZ AVILA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto contentivo de RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada JOANNA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA) , identificada Ut supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el procedimiento que por motivo de DISOLUCION DE SINDICATO, sigue la Sociedad Mercantil LICORERIA LA FLORIDA, C.A , contra el SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA)
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el 21 de octubre del 2019. Posteriormente se fijó para el día 14 de noviembre de 2019, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a las 09:00 a.m, reprogramándose para el 26 de noviembre de 2019. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, conforme al primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La Parte Apelante, fundamento su recurso en los siguientes motivos:
“ El motivo de esta apelación es con respecto al punto Segundo (2º) y tercero (3º) de la Sentencia de fecha 30 Septiembre de 2019, emana del Tribunal 3ro de Juicio.
El punto Segundo (2º) es respecto a que dio con lugar a la Tacha solicitada por la parte actora.
El Tercer (3º) punto con respecto a la Disolución del Sindicato.
Con respecto al punto Segundo (2º) correspondiente a la Tacha por cuanto en la Sentencia, en la Documental marcada “A”, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que efectivamente el Tribunal sobre la Tacha se tomará la decisión en la Audiencia Definitiva. Y, efectivamente en el Acta de fecha 13 de Agosto de 2019, la Audiencia de la Tacha, la cual riela en el Expediente en el folio 234 se ve que la Juez emitió opinión al respecto, pues estableciendo o diciendo que el medio de prueba utilizado no fue impugnado por los medios que establece la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo haberlo hecho solo en la Sentencia Definitiva, debió haberse limitado solo a escuchar las exposiciones de las partes.
La apelación consiste, de acuerdo a ese medio que se utilizó para el tema de la Tacha que unas copias simples de unas Actas emanadas de un Tribunal Penal, donde la Juez dice que es un documento público de un Expediente Penal, en esa audiencia se impugnó el ser unas copias simples de un presunto documento público. Esta parte apelante, considera que es el idóneo porque solo consignó copia simple de un documento público de un expediente penal que es reservado para terceros; cuando efectivamente uno impugna una copia simple debió la parte traer Copia Certificada o el Original de ese documento a los fines de que se diera la certeza de que eso existe, cosa que no se hizo y la Juez dijo que no era el medio impugnativo que debía haberse hecho mediante la Tacha de Instrumento Público.
En la Sentencia correspondiente a la documental marcada “B”, la Juez también le dio valor probatorio a unas Copias Simples de unas reseñas de un portal de una Noticia Web a acn.com.ve una copia simple de un link de Internet. Efectivamente en esa audiencia se le solicita a la Juez Tercero de Juicio que le dé el tratamiento que efectivamente establece el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, en la cual efectivamente allí se estableció que cuando se promueven esos medios de prueba es libre, se tiene que hacer a través de una experticia informática, porque toda esa información está reseñada en una PC o base de datos, por lo que el medio idóneo no sería una copia simple de un “supuesto sitio Web”, entonces ante eso, hago valer la Sentencia de la Sala Civil de fecha 24 de Octubre de 2007 con la ponencia de la Magistrado Dra. Isabella Pérez, Caso: Distribuidora Industrial de Materiales, que establece como se le da el tratamiento a esas bases de datos y pruebas promovidas de Internet.
Procedo en este acto a apelar en el punto Tercero (3º) con respecto a la Disolución de Sindicato, básicamente en la documental que promovió la parte actora marcada “G”, que promovieron una copia simple previa certificación de Auto, la Juez Tercero de Juicio no le dio valor probatorio por “razón al principio de alteridad” pero esa prueba promovida por la parte actora no fue impugnada por mi parte, entonces al no ser impugnada, debió habérsele dado valor probatorio. Esa prueba es de vital importancia para el proceso porque es la nómina diaria de trabajadores consignada por parte de la Empresa, en esa nómina se ve el número de trabajadores con que cuenta actualmente la Empresa, que son doce (12) trabajadores y es una prueba promovida por ellos mismos, entonces mal puede solicitar una Disolución de Sindicato cuando ellos mismos han tenido acciones y prácticas antisindicales tendientes a disminuir la Nómina de Trabajadores que las contrataciones viene por parte de ellos, no es por parte del Sindicato; si efectivamente, la Empresa no contrata personal, obviamente como una acción directa, no se daría el número de trabajadores para contratar personal en la Empresa, entonces esa prueba es de vital importancia y la Juez Tercero de Juicio la desechó, porque efectivamente allí se evidencia que la Empresa en ese momento tiene doce (12) trabajadores en su Nómina, por lo que al solo tener doce trabajadores en la Nomina mal podría tener el número de trabajadores que conformen un Sindicato. No obstante a ello, también quisiera hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, que se refiera a que las pruebas aportadas por las partes no solo están promovidas sino que forman parte del proceso. Se evidencia que la Empresa está haciendo acciones y prácticas antisindicales tendientes a disminuir la Nómina de trabajadores que a su vez perjudicó el hecho de que efectivamente tuviese el número de trabajadores afiliados al Sindicato, tanto es así que, esos mismos doce (12) trabajadores que están en esa Nómina, forman parte del Sindicato. Obviamente si hubiesen más trabajadores en la Empresa, hubiesen más afiliados al Sindicato, no puede una acción por parte de la Empresa perjudicar el solicitar la disolución del Sindicato.
Por otra parte, la Juez Tercero de Juicio, en cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, marcada con la letra “6”, “7”, “8” y “9” que son originales de las actas de las discusiones del Contrato Colectivo, la Juez no le dio valor probatorio porque dice que son impertinentes, cosa que no es así porque, dichas documentales demuestran que en todo ese proceso de discusiones del Contrato Colectivo, se evidencia la solicitud por parte del Sindicato que contrataran más personal porque eso obviamente iba a traer como consecuencia la disminución de la Nómina de la Empresa y por consecuencia iban a poder tener la opción de solicitar la disolución de Sindicato, la Juez Tercero de Juicio no le dio valor probatorio a esas pruebas porque dijo que eran impertinentes y no aportaban nada al proceso.
Con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandante, la Juez Tercero de Juicio, a las Documentales marcadas “A” y “B” promovidas por la parte demandada no le tomó valor probatorio porque dijo que eran impertinentes y no aportaban nada al proceso, cosa que efectivamente es falso, ya que, la Convención Colectiva, de acuerdo al principio de iura novit curia el juez conoce el derecho pero no conoce lo que está establecido en la Convención Colectiva y es por eso que se consigna para que se constatara que en la Convención Colectiva existen unas cláusulas en la cual la Empresa estaba comprometida a contratar personal, a suministrar la Nómina de Trabajadores, que es una obligación por parte de la Empresa para que efectivamente no ocurriera lo que estaba ocurriendo en sentido de disminuir la Nómina.
Con respecto a la Documental marcada “10” la Juez tampoco le dio valor probatorio; con esa prueba también se evidenciaba que muchas veces el sindicato le solicitó a la Empresa que aplicara las cláusulas de Convención Colectiva en el sentido de contratar más personal porque eso iba a traer consecuencias en la disminución de la Nómina y así ellos podrían solicitar la Disolución del Sindicato.
En la Sentencia, en la prueba de exhibición de documentos que se solicitó a la parte actora, la Juez tampoco la tomó en cuenta, aún cuando se había solicitado la exhibición de la Nómina diaria de trabajadores que es un documento por mandato legal que debe tener el Patrono; la parte actora no la trajo a la Audiencia de Juicio, no se aplicó las consecuencias jurídicas al respecto. La Convención Colectiva establece en la cláusula 48 que la Empresa está obligada de manera trimestral a otorgar la Nómina de trabajadores y, en las actas procesales, la Juez determinó que no están obligados a exhibir este documento legal.
No le dio valor a las testimoniales de los testigos promovidos, ya que declaró con lugar la Tacha propuesta por la parte Actora, y esas declaraciones de esos testigos debieron haber sido valoradas ya que ellos tienen conocimiento de todas las prácticas antisindicales que estaba realizando la Empresa a los fines de disminuir la Nomina de trabajadores para que eso trajera como consecuencia que el Sindicato no estuviese afiliado.
Con respecto a la Inspección que se realizó, establece que en la última Nómina realizada es de fecha 06/04/2018, más no indicó que en esa Nómina consta, en el Registro de Organizaciones Sindicales, Veinticinco (25) afiliados. Dicha documental está consignada en el Expediente por la parte demandada marcada “05”.
En la Audiencia de Juicio en el escrito se hizo alusión a un punto previo sobre unas demandas de Nulidad que cursan por ante el Tribunal Segundo y Tercero de Juicio a los cuales fueron apeladas, no hay Sentencia Definitivamente Firme, que son trabajadores que forman parte del Sindicato y que pueden sumar al número de miembros al Sindicato, pero la Juez no emitió opinión al respecto.
Es por ello, que todas las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019. Asimismo consigno en este acto, el escrito de apelación constante de Siete (07) folios útiles.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la Parte Demandante, en uso del derecho de palabra concedido, señalo lo siguiente:
“Su recurso va dirigido a apelar de la decisión, que sobre la Tacha de Testigos, profirió la Juez Tercero de Juicio. En atención a eso, dice la recurrente que, la Tacha de Testigos se fundamentó en unas causales cuyas pruebas fueron no debidamente promovidas. La parte, hoy recurrente, no impugnó debidamente esa documental, pues solamente se limitó a decir que rechazaba la documental, cuando lo cierto era que su carga procesal para poder enervar los efectos de ese instrumento era tachar ese medio de prueba; eso nos hubiese dado la oportunidad de insistir en ese medio probatorio y abrir incidencias, como no lo hizo y, justamente fue así declarado por la Juez, que implica un adelanto de opinión sobre el fondo, sino solamente sobre la Tacha y la insistencia en cuanto al medio de prueba, ni tampoco procedió siquiera a desconocer el medio de prueba, por esa razón al no haber una impugnación eficiente, se le dio pleno valor probatorio.
En cuanto a la impresión de una página web, que se promovió como una prueba libre, con la descripción e indicación de cuál es la fecha de publicación, cuál era el autor de la nota de prensa electrónica, con la dirección web en la cual tanto el tribunal como la parte podía controlar el medio de prueba e impugnar dicho medio por falsedad o por irregularidad o por ausencia en cuanto a la base digital en la actualidad, no lo hizo de esa forma, sino que se limitó a decir que solamente rechazaba el medio, sin siquiera decir las razones. Eso fue lo que motivó a que la Juez se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de la Tacha, que en este caso fue a favor. Además de eso, de la Tacha que se propuso respecto a esos tres (03) Testigos, se le permitió a cada uno de ellos que rindieran declaraciones antes del pronunciamiento de la Tacha, en esas declaraciones, esta representación les formuló re-preguntas a cada uno de los Testigos y en cada una de esas re-preguntas se indagaron aquellas situaciones o hechos que eran constitutivos de la Tacha, es decir aquellas situaciones que fueron denunciadas y hacían justamente inhábil a esos Testigos para rendir declaración; y, esos testigos dijeron que, tenían un Expediente en el Circuito Judicial Penal, con eso dieron fe a las copias que se habían consignado, dijeron que habían hecho manifestaciones en contra de la Entidad de Trabajo, lo cual respalda lo que se contenía en el anuncio de prensa que se consignó. Tanto de los medios de pruebas que no fueron atacados, como de lo dicho por los Testigos, abundó los medios como fue declarado por la Juez a quo.
En atención al 2º punto de su apelación, respecto a la parte Tercera del dispositivo, de la declaración con lugar de la disolución del Sindicato, este procedimiento iba dirigida a acreditar UNO: la existencia del Sindicato; DOS: la pérdida de miembros por distintas causas; y, TRES: la insuficiencia numérica que tiene el Sindicato para poder funcionar y poder mantenerse en lo que dice nuestra legislación.
Dicho esto, el asunto es verificar si el Sindicato SINTRAFLORCA, cuenta o no con el número suficiente para su funcionamiento e incluso para su constitución y, verificado esto, declarar con o sin lugar la Disolución del Sindicato.
No es el caudal probatorio lo que alegó a la no valoración de las pruebas, no es el caudal probatorio ofrecido por la parte demandante sino fue a hacer referencia a lo ofrecido por la parte demandada, hoy recurrente; los medios de prueba que ofreció, no estaban dirigidos a desvirtuar esos tres (03) hechos constitutivos, sino que, esos medios de prueba fueron dirigidos para acreditar una situación completamente distinta a esos hechos, como la referida a una presunta práctica antisindical de la Entidad de Trabajo en contra de esta organización Sindical para que no contara con el número suficiente. Esos medios de prueba, no solo no desvirtuaban los hechos constitutivos, sino que tampoco sirvieron para acreditar los hechos alegados por la parte demandada, por cuanto no eran pertinentes y no pudieron justificar que había una práctica antisindical. Dicho esto, todo lo que ha referido la parte recurrente sobre un presunto silencio de pruebas o una incongruencia, no cuenta con base porque la Juez a quo se pronunció a cada uno de esos medios y se pronunció haciendo el juicio de valoración explicando por qué razón no era pertinente a la causa, porque no tenia nada que ver con estos tres (03) hechos.
Además reconoce, la recurrente, que no cuenta con el número de veinte (20) trabajadores que es lo que se requiere dentro de un Sindicato. Resultaría forzoso, tanto para la Juez a quo, como para cualquier otro juez, verificar si efectivamente el Sindicato cuenta o no cuenta con el número de miembros y declarar con lugar la pretensión. Toda vez que no ha alegado, la parte recurrente, en qué medida esa valoración que dice que no hizo, pudiera alterar de alguna forma el fallo proferido, es por lo que solicito que se declare Sin lugar la apelación presentada. Es todo”
Derecho a réplica, parte recurrente:
“Con respecto a que existe una confesión de que solamente el Sindicato cuenta con doce (12) trabajadores, no es menos cierto que la Juez no valoró la documental marcada “G” y promovida por ellos mismos, donde se evidencia que la nómina llevada por parte de la Empresa, sólo existe doce (12) trabajadores, entonces si la Empresa no tiene un número de trabajadores afiliados a su nómina como se pudiera tener un Sindicato, es por eso que se insiste en las prácticas antisindicales por parte de la Empresa en disminuir su Nómina de trabajadores para como consecuencia, no tener el Sindicato. La Juez no valoró la prueba y obviamente esta no fue impugnada en su oportunidad, y debió darle el valor probatorio. Es todo”.
Derecho a réplica, parte demandante:
“Cuando nosotros demandamos la disolución del Sindicato, lo hacemos referente a que el Sindicato de SINTRAFLORCA, tiene menos de veinte (20) trabajadores afiliados, porque unos trabajadores renunciaron, otros se desafiliaron al Sindicato, otros fallecieron, otros renunciaron al Sindicato y a la Empresa, posteriormente. El hecho de que la Empresa contrate a cincuenta (50) trabajadores, no garantiza a ningún ente sindical que tenga más de veinte (20) trabajadores, porque es el trabajador quien debe manifestar su deseo a afiliarse o no. Nosotros estamos debatiendo Disolución de Sindicato por insuficiencia numérica, no sobre cláusulas sindicales de la Convención Colectiva. A confesión de parte, queda prueba que en el Sindicato hay menos de veinte (20) trabajadores afiliados, lo que procede es la Disolución de Sindicato porque el número de miembros es insuficiente”.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
El fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Sucre, el del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el cual declaro CON LUGAR la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA), bajo los motivos que a continuación se transcriben:
“(…Omissis)
FUNDAMENTO DE LA TACHA.
Consta de los autos de este expediente, que durante la celebración de la audiencia de juicio de fecha 06/04/2019, la representación de la parte actora procedió a proponer la tacha de testigos con fundamento en los artículos 85 parte infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que “… en todo caso, la sentencia definitiva se dictara el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcara el pronunciamiento sobre esta…”, así mismo el artículo 102 infine, ejusdem, dispone en cuanto a la tacha de testigo “… la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva …”.
En atención a la normativa procesal que rige la incidencia de tacha de testigo, considera esta sentenciadora que antes de entrar a analizar el fondo controvertido en la presente causa con el correspondiente análisis del material probatorio aportados por las partes, debe de manera previa efectuar un pronunciamiento con relación a la incidencia de tacha propuesta, debido a que el resultado de esta, podría incidir de manera directa en el dispositivo del fallo a pronunciarse.
INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO.
En la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 06/08/2019, la representación de la parte actora propuso la tacha de los siguientes testigos evacuados en la misma; ciudadanos ROBER ROSQUE, titular de la cédula N° 6.807.051, EDGARDO BOADA, titular de la cédula N° 13.053.367, y WILMER AVILES, titular de la cédula N° 11.383.580, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y según su exposición oral en la audiencia de juicio con motivo de que los mencionados ciudadanos son representantes sindicales y tienen interés directo en la presente causa, aunado a que los ciudadanos, EDGARDO BOADA y WILMER AVILES, tienen enemistad manifiesta con la entidad de trabajo LICORERIA LA FLORIDA, C.A., debido a un procedimiento penal por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento en perjuicio de la referida entidad de trabajo.
Con atención a ello, este tribunal le señalo a las partes el iter procesal a seguir en relación a la tacha planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le hizo saber que dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a la formulación de la tacha, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes; haciéndole saber además, que dentro del mismo lapso se procedería a fijar la oportunidad para su evacuación.
Aperturado el lapso de pruebas, solo la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 08/08/2019, habiendo sido providenciada su admisión en la misma fecha y fijada la audiencia para su evacuación para el día 13/08/2019.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte actora, Marcada “A”, Constante de nueve (09) folios, copia fotostática de expediente judicial signado con el N° RP01-P-2018-004171 del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná estado Sucre, en asunto que por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO cometidos en contra de la parte actora la Sociedad Mercantil LICORERIA LA FLORIDA, C.A, fueron imputados como autores los ciudadanos Edgardo Boada y Wilmer Aviles. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes y por cuanto la parte demandada procedió a impugnar la referida documental por ser copia simple, en este sentido este tribunal considera que la documental marcada con la letra “A” es copia simple de un documento público que se encuentra en un expediente publico, por lo que la forma de atacar e impugnar los instrumentos públicos es a través de la tacha de instrumentos en los términos y condiciones previstas en los artículos 100, 101, y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de no hacerse de esa forma, no tiene validez la impugnación realizada por la parte demandada, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se evidencia que los testigos Edgardo Boada Y Wilmer Aviles, tienen enemistad manifiesta con la representación patronal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba Marcada “B”, impresión en dos (02) folios útiles de reseña del portal de noticias web ACN.COM.VE, publicada en fecha 27-11-2018, por el reportero Rubén Bolívar, en la cual, en la sección de sucesos, se informa sobre la aprehensión por los cuerpos de seguridad del estado de los ciudadanos Edgardo Boada y Wilmer Aviles. Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos se ha establecido en sentencia N° 717 de fecha 02/07/2010, (caso: Eleudo R.P.U, contra Suplidora Venezolana, C.A (SUPLIVENCA): que los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso. Sobre los mensajes de datos, el decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en su artículo 4 dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libre. Así mismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostática. De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no a una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática. Ahora bien, por cuanto esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en tal sentido este tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal a los fines de verificar si los ciudadanos Edgardo Boada. Robert Rosque y Wilmer Aviles, tienen interés en las resultas del presente juicio, es por ello, que hace uso del merito favorable de los autos que corresponde con el principio de la comunidad de la prueba que rige el derecho probatorio venezolano, donde le da facultad al juez para aplicar los medios probatorios que conste en el proceso sin importar quien los haya traído, en consecuencia, este Tribunal pasa a examinar algunas documentales que constan en el expediente, marcadas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 que corre inserta a los folios 140 al 163 de la segunda pieza, que demuestran las distintas participaciones que la organización sindical hiciera ante la oficina de Registro de Organizaciones Sindicales en la ciudad de Cumaná, sobre la nomina de afiliados a la fecha de la comunicación, cuya nomina se encuentra suscrita por cada uno de los miembros de la junta directiva, incluido los ciudadanos Edgardo Boada. Robert Rosque y Wilmer Aviles, por lo que de estas documentales se evidencia que los ciudadanos antes mencionados son miembros fundadores del sindicatos, evidenciándose además que uno de ellos, el ciudadano Robert Rosque es integrante de la junta directiva de la Organización Sindical (SINSTRAFLORCA) y los otros dos fueron integrantes de la misma junta, así mismo quedo demostrado el interés actual que tienen los referidos ciudadanos en las resultas del juicio con las documentales signadas con los N° 6 7, 8 y 9, que corren inserta a los folios 164, al 180 de la segunda pieza, que demuestran las distintas actas de discusión de proyecto de contrato colectivo, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumaná, en las cuales participaron los ciudadanos Edgardo Boada, Robert Rosque y Wilmer Aviles, como miembros de la junta negociadora, documentales que fueron reconocidas por ellos, cuando le fueron presentadas en la audiencia celebrada para su ratificación. Adicional a ello, en sus declaraciones como testigos, fue aceptado que efectivamente forman parte de la junta negociadora del proyecto de contrato colectivo y que efectivamente participaron en las discusiones que a tales efectos se celebraron. En tal sentido, para esta sentenciadora quedo demostrado que los ciudadanos Edgardo Boada. Robert Rosque y Wilmer Aviles, no son terceros imparciales, pues es evidente su interés en las resultas del presente juicio. Así se decide
Así las cosas, como quiera que los aludidos testigos, son miembros fundadores del sindicato, además, uno de ellos, el ciudadano Robert Rosque es integrante de la junta directiva de la Organización Sindical (SINSTRAFLORCA) y los otros dos fueron integrantes de la misma junta de la organización sindical, cuya disolución se solicita, adicional a ello, los testigos Edgardo Boada y Wilmer Aviles, tienen enemistad manifiesta con la representación patronal debido a un procedimiento penal instaurado en su contra, entendiéndose con ello que naturalmente; podrían ellos manifestar en sus deposiciones todo contenido que satisfaga los intereses que persiguen en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juez aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.
Ahora bien, puesto que ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas en la incidencia de tacha, que los testigos traídos al proceso no son terceros que con imparcialidad y equilibrio para las partes puedan manifestar libremente y sin interés el conocimiento de los hechos que dicen tener, toda vez que se evidenció que los referidos testigos es (ROBERT ROSQUE) y fueron (EDGARDO BOADA y WILMER AVILES) miembros del Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A (SINSTRAFLORCA), cuya disolución se solicita, además de ello, los testigos Edgardo Boada y Wilmer Aviles, tienen enemistad manifiesta con la representación patronal debido a un procedimiento penal instaurado en su contra, naturalmente tienen interés en las resultas de este procedimiento, por lo que sus deposiciones no pueden tener eficacia probatoria en este juicio. Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide tener que declarar procedente la tacha testimonial propuesta por la representación de la parte actora y con lugar la misma en la dispositiva de este fallo y ASÍ, SE DECIDE.
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del acervo probatorio, esta Operadora de Justicia pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Los sindicatos son personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, y tienen gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos y sociales, y que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.
Nuestra Carta Magna consagra en el articulo 95, el derecho a la libertad sindical, permitiendo a los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, la constitución libre de organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e interés; así como el de afiliarse o no a ellos, de conformidad con la ley, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención, suspensión o disolución administrativa que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal.
Así pues, siendo la libertad sindical un derecho constitucional fundamentado en convenios y pactos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden publico, le exige al Estado Venezolano garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática.
En este orden de ideas, es pertinente definir la libertad sindical como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.
De lo que se infiere, que el propósito de las organizaciones sindicales esta orientado a la protección de los interés generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, de tal manera que nuestro ordenamiento jurídico contempla normas que regulan la formación, constitución y disolución de las organizaciones sindicales, a efecto de llevar a cabo tales cometido, de contenido social.
En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, se señala que ciertamente los sindicatos son personas jurídicas de derechos sociales, y están llamados a tutelar interés generales de los trabajadores; por lo que una vez constituidos y en pleno funcionamiento pueden surgir una serie de hechos imprevistos, tales como la muerte, renuncia, despido o desafiliación de sus miembros, disminuyendo de esta forma la consistencia numérica requerida para su funcionamiento.
Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio corresponde a una inconsistencia numérica en relación a los miembros requeridos para su funcionamiento, que para los sindicatos de empresa, como es el caso del Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A. (SINSTRAFLORCA) que funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, lo es de 20 de trabajadores, igual números de miembros requeridos para su constitución, por lo que es oportuno indicar que de conformidad con los artículos 376 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de no cumplirse los requisitos para su constitución y posterior funcionamiento, los sindicatos tendrían que disolverse en virtud de la ley.
Así las cosas, el artículo 376 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa”.
Por otra parte, el artículo 426 ejusdem establece que son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asientes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
De acuerdo a la norma transcrita supra, se evidencia que las formas de disolución de sindicato obedecen a dos maneras:
De la Ley: La falta de alguno de los requisitos legales para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicatos de empresa.
De orden Convencional: Las previstas en los estatutos y por el acuerdo de las 2/3 parte de los miembros asociados.
Por lo que, verificada la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituye un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución del sindicato.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales y del expediente signado con el N° 021-2011-02-00001 que reposa en la Oficina Regional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ubicada en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, del estado Sucre, este Juzgado verifico que el Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A. (SINSTRAFLORCA) se constituyó inicialmente con treinta (30) miembros fundadores y posteriormente se afiliaron al mismo treinta (30) trabajadores mas, para un total de sesenta (60) trabajadores miembros; no obstante a ello, en razón de las renuncias, muertes, despido o desafiliación de sus trabajadores, ha disminuido el número de miembros requeridos legalmente para su funcionamiento, lo cual quedo demostrado con las pruebas marcadas con las letras A1 a la A3, B1 a la B3, C1 a la C8, D1 a la D5 Y E1 a la E30, que rielan a los folios 90 al 100, 101 al 123, 126 al 178, 179 al 247 de la primera pieza procesal del expediente judicial, las cuales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria, por lo que esta Sentenciadora les otorgo pleno valor probatorio; evidenciándose así que el número de miembros activos del sindicato para la fecha de la solicitud de su disolución (05-06-2019), es de diez (10) trabajadores afiliados y así lo tiene establecido este tribunal.
Amén de la existencia de esos medios probatorios, esta la confesión de la parte demandada realizada en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha (25-07-2019) al reconocer que efectivamente de sesenta (60) personas que conformaban el Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A. (SINSTRAFLORCA) ha disminuido el número de miembros exigidos por la ley para su funcionamiento, debido a que la empresa no cuenta con el número de trabajadores para que ellos puedan afiliarse al sindicato; por tales motivos debe forzosamente esta Sentenciadora declarar procedente la disolución demandada, por no cumplir el Sindicato Social de Trabajadores de la Florida, C.A. (SINSTRAFLORCA) con el número de miembros exigidos legalmente para su vigencia y funcionamiento (20 trabajadores) de conformidad con lo previsto en los artículos 376 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado del tribunal). Así se decide.
(…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada antes de entrar al conocimiento del fondo de la controversia objeto de recurso de apelación, advierte que la revisión del fallo recurrido, será estudiado atendiendo a la exposición y fundamento esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte recurrente en apego a las reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han fijado el criterio con respecto: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna”. En sintonía con lo advertido, esta jurisdicente procede a delimitar el fondo del objeto de presente recurso, dejando asentado que el fuero de conocimiento de la presente causa se circunscribe en determinar, si la Jueza Aquo valoro las pruebas traídas al proceso, y si las mismas se le dio el razonamiento correspondiente para declarar la Disolución de la organización Sindical SINSTRAFLORCA, SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior se evidencia de las denuncias realizadas por la parte demandada- apelante, como primera delación que, en la Incidencia aperturada en ocasión a la Tacha de Testigo promovidos por la parte apelante, la jueza A-quo emitió opinión sobre la impugnación de la documental (expediente penal) promovido por la parte actora. A los efectos de verificar dicha denuncia, y al examinar el Acta de Audiencia del 13 de agosto de 2019, la cual corre inserta en el folio 233 y 234 de la pieza 2 de expediente, se observa que la jueza Tercera de Juicio, estableció textualmente en la parte in fine: “… Esta Juzgadora, en relación a la impugnación realizada por la demandada asi como las observaciones realizadas por las partes, y en virtud de que la prueba marcada con la letra “A”, no fue atacada por el medio impugnativo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunciara en sentencia definitiva…”
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el procedimiento para la Tacha de Testigo y en su articulo 102 preceptúa que: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalen los artículos 84 y 84 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, en sintonía con el principio del derecho a la defensa constitucional, la incidencia de tacha es el modo más formal y patente de ejercer el control de la prueba, donde las partes tienen la oportunidad de oponerse a las pruebas y a la impugnación de los medios para revelar si están dotados de veracidad, legitimidad o fidelidad. Dicho esto, se observa de lo recogido en el Acta de Audiencia del 13 de agosto de 2019, que en el momento de la impugnación del documento marcado “A”, realizada por la parte apelante, esta se limito a señalar que este era copia simple, no trayendo al proceso un medio de prueba que desvirtuara el documento impugnado, por lo que la jueza A-quo fue clara y precisa en indicar que ese no era un medio impugnativo, por lo tanto mal pudiera denunciarse ante esta instancia que se inobservo lo establecido en la parte in fine del citado articulo 102 de la ley adjetiva laboral, por el solo hecho de advertirle que no utilizo los medios de prueba para atacar dicho documento, encuadrando su denuncia en que la jueza emitió opinión adelantada, hecho este que tuvo en su momento procesal para interponer el medio recursivo correspondiente. Por esa razón, en criterio de quien suscribe, la denuncia en comento no da cabida a algún vicio de la sentencia, toda vez, que ciertamente se extrae de la sentencia objeto de recurso que como punto previo, por la Incidencia de la Tacha de testigo la Jueza Tercero de juicio estableció lo siguiente:
“(…Omisis)
En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte actora, Marcada “A”, Constante de nueve (09) folios, copia fotostática de expediente judicial signado con el N° RP01-P-2018-004171 del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná estado Sucre, en asunto que por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO cometidos en contra de la parte actora la Sociedad Mercantil LICORERIA LA FLORIDA, C.A, fueron imputados como autores los ciudadanos Edgardo Boada y Wilmer Aviles. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes y por cuanto la parte demandada procedió a impugnar la referida documental por ser copia simple, en este sentido este tribunal considera que la documental marcada con la letra “A” es copia simple de un documento público que se encuentra en un expediente publico, por lo que la forma de atacar e impugnar los instrumentos públicos es a través de la tacha de instrumentos en los términos y condiciones previstas en los artículos 100, 101, y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de no hacerse de esa forma, no tiene validez la impugnación realizada por la parte demandada, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha instrumental se evidencia que los testigos Edgardo Boada Y Wilmer Aviles, tienen enemistad manifiesta con la representación patronal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Así las cosas y enlazándose lo anterior con los argumentos que sirven de sustento a la denuncia, que estos no son contrarios a lo resuelto por la jueza A-quo, por cuanto existe en la motiva de la sentencia definitiva decisión sobre la Incidencia de Tacha, evidenciándose que la jueza actuó ajustado a derecho. Desde esa perspectiva, resulta oportuno traer a colación que en materia procesal laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que, con respecto al punto denunciado, no procede lo delatado por la recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.
En ese mismo contexto, la parte apelante delato como segundo punto que con relación a la documental marcada “B”, Noticia Web acn.com.ve, link de Internet, en la Incidencia de Tacha la Juez en la Audiencia no le dio el tratamiento que efectivamente establece el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas. Por lo que, se verifica que la denunciada consiste en la indebida valoración de la impresión de noticia de un portal web, promovido por la parte actora, impugnado por la demandada y valorada por la jueza de instancia. En atención a ello, constata esta juzgadora, que en la Audiencia por Incidencia de Tacha, la jueza en el Acta de Audiencia del 13 de agosto de 2019, la cual corre inserta en el folio 233 y 234 de la pieza 2 del expediente, señalo que: “…la documental con la letra “B”, la misma no fue atacada, ni impugnada, solo se limito en señalar que la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece la forma como valorarlas…” Siendo asi, ciertamente en ese momento procesal la jueza A-quo, no podía valor dicha prueba, toda vez que le correspondía en la sentencia de merito tal como lo preceptúa el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello valorado en el punto previo del fallo, donde dejo establecido, lo que se transcribe a continuación siguiente:
“(…Omissis)
En relación a la prueba Marcada “B”, impresión en dos (02) folios útiles de reseña del portal de noticias web ACN.COM.VE, publicada en fecha 27-11-2018, por el reportero Rubén Bolívar, en la cual, en la sección de sucesos, se informa sobre la aprehensión por los cuerpos de seguridad del estado de los ciudadanos Edgardo Boada y Wilmer Aviles. Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos se ha establecido en sentencia N° 717 de fecha 02/07/2010, (caso: Eleudo R.P.U, contra Suplidora Venezolana, C.A (SUPLIVENCA): que los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso. Sobre los mensajes de datos, el decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, en su artículo 4 dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libre. Así mismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostática. De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no a una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática. Ahora bien, por cuanto esta prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en tal sentido este tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)”

En este particular es de resaltar que, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que efectivamente estos instrumentos (mensaje de Datos electrónicos) tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que tipifica textualmente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”.
De lo anterior, se desprende que los correos electrónicos ostentan la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo efectuarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos. Entonces dada esa particularidad, con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. No obstante a lo anterior, esta alzada observa que la referida documental cursante a los folios 218 y 219 de la pieza 2 del expediente, fue impugnada por la demandada en la correspondiente audiencia, sin que se haya probado su certeza con el auxilio de otra prueba. De tal manera que, quedo en el arbitrio de la jueza de instancia otorgarle el valor correspondiente, apreciándolas conjuntamente con el resto del cúmulo de los medios de pruebas traídos al proceso. Por esa razón, en criterio de quien suscribe no procede la denuncia formulada por la apelante, dado que la jueza aplico la regla de la Sana Critica, al valor la prueba objeto de queja, cuyo criterio es admitido por esta sentenciadora. Y ASI SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior, y a los fines de resolver sobre lo delatado, en cuanto a las pruebas documentales que la Jueza de instancia no le dio valor probatorio, es decir, se infringió en normas de valoración de pruebas, por la forma en que algunas de estas pruebas fueron valoradas. Esta jurisdicente las acumula en un solo particular, para mayor comprensión y estudio, toda vez que las mismas coinciden en el mismo vicio denunciado, a saber: 1) Documental que promovió la parte actora marcada “G”, contentiva de una copia simple de Nomina la Juez Tercero de Juicio no le dio valor probatorio por “razón al principio de alteridad”, prueba promovida por la parte actora la cual no fue impugnada por por la apelante, y que según su criterio que al no ser impugnada, debió habérsele dado valor probatorio; 2) en cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, marcada con la letra “6”, “7”, “8” y “9” que son originales de las actas de las discusiones del Contrato Colectivo, la Juez no le dio valor probatorio porque ser impertinentes; 3) Documentales marcadas “A” y “B” promovidas por la parte demandada no le tomó valor probatorio por impertinentes y no aportaban nada al proceso; 4) Documental marcada “10” la Juez tampoco le dio valor probatorio, y según la apelante señalo que con esa prueba también se evidenciaba que muchas veces el sindicato le solicitó a la Empresa que aplicara las cláusulas de Convención Colectiva en el sentido de contratar más personal porque eso iba a traer consecuencias en la disminución de la Nómina y así ellos podrían solicitar la Disolución del Sindicato.
A los efectos de resolver la misma, se hace necesario acotar que, Sala de Casación Social, en sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 sobre la libre y soberana apreciación de los jueces, estableció:
“(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona”.
Bajo esa óptica, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como prevé el artículo 69 eiusdem, que a la letra dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” .
Couture define las reglas de la sana critica como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia", sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, para él ante todo,"las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual.

Ahora bien, examinadas las pruebas in comento, se concluye que la A-quo luego del análisis y estudio de las pruebas aportadas por las partes, les dio a cada una la valoración correspondiente, de acuerdo a su soberana apreciación, aplico todos los principios acontecidos en relación a la valoración de la prueba, por lo tanto se observa que la parte apelante si bien hizo uso como medio la comunidad de la prueba, pues no se centró en aportar al proceso pruebas que demostraran verdaderamente que la referida organización sindical, cumple con el numero de afiliados suficiente para su validez y funcionamiento, dado que la parte demandante solicito la Disolución del Sindicato, bajo el fundamento que no cumplen con el número de afiliados mínimos para el funcionamiento de dicha organización tal como lo prevé el articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. De modo que la Jueza A-quo, fue certera en haber apreciados las pruebas, tal como lo estableció en su fallo. De modo que dicha delación no encuadra en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que este se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado tenemos, lo denunciado con relación a la prueba de exhibición de la Nomina trimestral 2014-2019, la parte actora no la trajo a la Audiencia de Juicio, y no se aplicó las consecuencias jurídicas, inobservando que la Convención Colectiva establece en la cláusula 48 que la Empresa está obligada de manera trimestral a otorgar la Nómina de trabajadores y, en las actas procesales, la Juez determinó que no están obligados a exhibir este documento legal.
Con respecto a la prueba de exhibición el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, dispone:
“ La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”:
Ahora bien, para desestimar la prueba de exhibición, la norma in comento trae los supuestos de hecho para ello, a saber: que no se halla acompañado una copia del documento cuya exhibición se pide; que en defecto de ese acompañamiento, no se hubiesen proporcionado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos que no se demuestre la presunción da que el documento se encuentre o se hallaba en poder del adversario.
Con relación a la solicitud de exhibición de documentos regulada en la norma supra indicada, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 095, de fecha 21 de octubre de 2013, caso F.C.P. contra Aserca Airlines, C.A.), señalo que:
“(…) aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.”
De lo antes transcrito, se evidencia que la jueza A-quo, expresó los motivos por los cuales no le otorgaba valor probatorio, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el denunciado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que estaba en la obligación de de indicar los datos del documento objeto de exhibición, y no lo hizo, solo se limitó a señalar que es un documento de que por ley debe tener el Patrono. Al respecto observa este Juzgado Superior que la promovente de le prueba ha debido, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañar a su promoción un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento cuya exhibición solicita se halla o se ha hallado en poder de su adversario, cosa que no hizo, por lo cual, no puede esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma por su no exhibición, por esa razón al haberse aplicado la referida norma no incurrió en su falta de aplicación tal como lo alega la parte apelante, por consiguiente lo establecido por la jueza A-quo, esta ajustado a lo establecido en el texto normativo como en la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social. Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto a la delación, sobre que la Inspección promovida por la parte actora y evacuada la misma, se estableció que en la última Nómina es de fecha 06/04/2018, más no indicó que en esa Nómina consta, en el Registro de Organizaciones Sindicales, Veinticinco (25) afiliados. Dicha documental está consignada en el Expediente por la parte demandada marcada “05”. A los fines de resolver esta delación, es preciso indicar lo establecido por el Juzgado Tercero de Juicio en el fallo impugnado, a saber:
“…En fecha 14/08/2019, este tribunal procedió a evacuar la inspección judicial en las instalaciones de la Oficina Regional Del Registro Nacional De Organizaciones Sindicales, dejándose constancia en actas que rielan a los folios 235 al 253 de la segunda pieza procesal del expediente judicial, que efectivamente reposa en esa oficina expediente administrativo signado con el N 021-2011-02-00001, correspondiente a la organización sindical SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA), verificándose que en el mismo se encuentra inserta el acta constitutiva y los estatutos del sindicato, así como sus miembros fundadores y afiliados. Así mismo, se verifico y dejo constancia que en el mismo expediente se encuentran insertas cartas de afiliaciones de los ciudadanos: Toribio Araguache, Wilmer Aviles, Luis García, Heiner Guerra, Ronny Romero, José Rosal, José Urbaneja, Rosa Arcia, Gilberto Rodríguez, Alexander Trujillo, Luis Jiménez, Luis Lanza, Richard Núñez, Jesús Sánchez, Yomaira Coa, y cartas de renuncia voluntarias o desafiliación a SINSTRAFLORCA, de los ciudadanos: Carlos Coronado, Carlos Arena, José de la Rosa, Luis Galantón, Yorman García, Elías Planche, Gilberto Rodríguez, Kelvin Trujillo, José Urbaneja. De igual manera, se constato cada una de las participaciones que hiciera la Junta Directiva de la Organización sindical, las cuales fueron acompañadas con copias simples para que formaran parte de la inspección, y que una vez cotejadas con sus originales, este tribunal certifico que son copias fiel y exacta de sus originales. A su vez, se contacto que la última nomina actualizadas es de fecha 06-04-2018. Y así se establece.
Es de acotar, que la Prueba de Inspección se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, basta que los puntos objeto de inspección sea verificable o percibible. En conexión con esta premisa doctrinal, y concatenándolo a la denuncia, este Juzgado Superior, constata que la jueza de instancia, se limito a dejar constancia de los puntos solicitados, y en ese contexto verifico que el expediente de la organización sindical se encontraba en la Oficina Regional del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales llevado en la sede de la Inspectoria del Trabajo de Cumana, y de igual manera se extrae que la Nomina que se encontraba en el expediente era de fecha 6/4/2018, por lo que se sobre entiende que esta se encuentra en dicho registro. Por lo que, dicha denuncia no encuadra en ningún vicio de derecho. Y ASI SE DECIDE
En relación al punto que la jueza A-quo no emitio opinión sobre el punto previo sobre unas demandas de Nulidad que cursan por ante el Tribunal Segundo y Tercero de Juicio a los cuales fueron apeladas, no hay Sentencia Definitivamente Firme, que son trabajadores que forman parte del Sindicato y que pueden sumar al número de miembros al Sindicato. Esta Superioridad al examinar la sentencia y las actas procesales se constato que ciertamente, no existe opinión al respecto. No obstante, ante dicha omisión, mal podría considerarse que la sentencia violenta alguna norma legal. Sin embargo, si bien es cierto que las demandas por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Calificación de faltas, se encuentran en curso por ante este Circuito Laboral habiéndose dictado sentencias definitiva en primera instancia, pues las mismas no pueden ser considerados los trabajadores demandante en recurso, activos en nomina de la entidad de trabajo, dado a que no existe la certeza jurídica, tal como lo hace ver la apelante debido a que dichos fallos no se encuentran definitivamente firmes. Y ASI SE ESTABLECE.
Para concluir es necesario resaltar que, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 95, consagra el derecho a la Libertad Sindical, permitiendo a los trabajadoras y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, la constitución libre de organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención, suspensión, o disolución administrativa, que tienda a limitar este derecho y a entorpecer su ejercicio legal. Con relación a este tema, en sentencia N° 170 dictada recientemente el 4 de julio de 2019, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis…) la Sala debe señalar que la libertad sindical es un derecho humano y desde luego es un derecho subjetivo fundamental y posee dos comprensiones: una en sentido estricto y una sentido amplio. La libertad sindical en el estricto sentido es el derecho que se tiene de militar o no en una organización sindical, o la desafiliación si fuera el caso del sindicato en donde se haya inscrito un determinado ciudadano. La libertad sindical en sentido amplio implica, además del derecho a inscribirse o no en un sindicato, el derecho a la actividad sindical, entendido como el derecho a realizar las negociaciones colectivas, a incoar conflictos colectivos, resolverlos pacíficamente y el ejercicio del derecho de huelga incluyendo desde luego los pronunciamientos legales que se puedan dar al respecto. Dicho de otra manera, la libertad sindical tiene que entenderse como el derecho del trabajador a inscribirse y a no inscribirse en un sindicato, y para ejercer la actividad sindical, esto es la acción sindical, lo que en Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encuentra vigente por no contrariar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras) contempla en el artículo 113, tanto en su esfera individual como en su esfera colectiva. En sí, la libertad sindical comprende: En su esfera individual, el derecho a: i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses; ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva; iii) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza; iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y v) Ejercer la actividad sindical. En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a: i) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente. ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente. iii) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción. v) Elegir sus representantes, v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.
Igualmente, el contenido de las garantías establecidas en el referido artículo 95 de la Constitución, no contiene una enumeración cerrada del contenido de la libertad sindical, sino que presenta un carácter meramente enunciativo y su interpretación debe ser amplia, progresiva y en relación al cual resulta plenamente aplicable el principio pro operario conforme al artículo 89.3 de la Constitución, tanto en el ejercicio individual como colectivo de la libertad sindical. Asimismo, se reitera que no se puede admitir un carácter absoluto de la libertad sindical, toda vez que el artículo 95 eiusdem debe ser interpretado en concordancia con el artículo 19 del Texto Fundamental, que garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, por lo que a la par de otras garantías constitucionales estos tienen como límites el ejercicio de otros derechos y su interpretación debe adecuarse al sistema normativo constitucional y los principios que lo informan, tales como el carácter democrático…”
De tal manera que siendo la Libertad Sindical, es un derecho humano fundamental y el Estado esta en la obligación de garantizar su disfrute en armonía con el Estado Social de Derecho y Justicia que propugna nuestra carta magna, sin embargo este derecho subjetivo esta supeditado a que el trabajador o trabajadora quiera o no afiliarse en una organización sindical. Dicho derecho se encuentra también fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo.
Afirmado lo anterior, se concluye que en el caso de marras se constato la parte demandada no logro desvirtuar con instrumentos probatorios para determinar que no existe la causa para disolución del Sindicato alegada por la parte actora, siendo este la insuficiencia numérica en relación a los miembros requeridos para su funcionamiento, en virtud, que el articulo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se requiere un mínimo de 20 trabajadores o trabajadoras afiliados para los sindicatos de empresa. De igual modo el artículo 426, 4 eiusdem, establece que, son causas de disolución de organizaciones sindicales cuando el funcionamiento con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. En ese sentido, la Organización Internacional del Trabajo, con respecto a la disolución y suspensión de las organizaciones sindicales, estableció dentro del Convenio N° 87, dictado en el marco de las normas internacionales en su recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, estableció que: “las organizaciones de trabajadores sólo pueden disolverse de manera voluntaria o por vía judicial”
En ese contexto la Doctrina Laboral ha sostenido que la Disolución del Sindicato, se da por dos causas bien por ley y, la otra de orden convencional. Es de Ley, cuando la falta de alguno de los requisitos legales para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa. Y el de orden convencional: las previstas en los estatutos y por el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asociados. Por lo tanto, la ausencia de uno de los precitados requisitos, una vez registrado el sindicato, constituyen un supuesto de orden legal para exigir la disolución y liquidación del sindicato, ello en aplicación literal de los artículos 376 y 426 de la Ley Sustantiva del Trabajo, que a la letra disponen:
Artículo 376: “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa”.
Artículo 426: Son causas de disolución de organizaciones sindicales:
(…)
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
Ahora bien, se dejó sentado en párrafos anteriores que la sentencia de instancia no adolece de vicios que hagan que la misma sea anulada, lo que lleva a confirmar lo sentenciado por la jueza Tercero de Juicio, significando ello que el numero de afiliados del SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA), el cual se encontraba constituido con numero de 60 trabajadores y trabajadoras, cuyo numero de afiliados se redujo a 12 trabajadores como lo afirmo y ratificó la parte apelante en la Audiencia Oral y Publica ante esta alzada, quedando establecido que esa reducción de trabajadores y trabajadores, fue por renuncias de sus afiliados al sindicato; otros por muerte; otros por renuncia a la relación laboral; y por despidos justificados, subsumiéndose dichos motivos en la perdida de la condición de afiliado o afiliada estatuido en el artículo 398 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Concluyéndose que se dieron los presupuesto de ley para la Disolución del SINDICATO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA FLORIDA, C.A (SINSTRAFLORCA). Por lo tanto, no existe en autos medios legales idóneos, que lleven a esta sentenciadora al convencimiento pleno y seguro que la sentencia objeto de examen este incursa en algún vicio que de lugar a su revocatoria, razón por la cual se declara improcedentes las denuncias formulada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Juicio del estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABGA. MARITZA YEGRES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ABGA. MARITZA YEGRES