REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: RP31-N-2013-000020
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: AVECATUN INDUSTRIAL SA.(AVECAISA).

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS RODRIGUEZ VISAEZ INSCRITO BAJO EL IMPREABOGADO Nº 107034
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION – RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Providencia administrativa Nº.246-2015, de fecha 08-12-2015; correspondiente al expediente Nº 021-2015-01-00403 en la cual RATIFICA LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRIGIDA CON LA CIUDADANA SOL MARÌA HERNANDEZ AVILA .este Tribunal LA ADMITE
TERCEROS INTERVINIENTES: SOL MARIA HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.222.551.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha ocho de octubre del dos mil dieciocho (2018) contenido en la causa Nº RP31-N-2016-0000017 contentiva del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo N° 247-2015contenido en el expediente administrativo N° 021-2015-01-00403, interpuesto por la referida Sociedad Mercantil.
Recibido el expediente, el 10 de julio del 2019 se fijo el iter procesal conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 31 de julio de 2019, se recibe escrito de fundamentación del recurso de apelación; no habiendo contestación y vencido el lapso para dicho acto, se da por concluida la sustanciación del presente recurso, por consiguiente pasa esta juzgadora a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte accionante-recurrente, en el lapso legal consigno escrito de fundamentación, en el cual expuso lo siguiente:

“Omissis…
DE LAS CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE LA APELACION EJERCIDO
Observara el ciudadano juez que ,tal y como se reconoce expresamente en la recurrida ,por “auto” emanado del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó SUSPENDER EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Cumaná informe en relación al cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), de la orden de reenganche y el restablecimiento de la situación laboral presuntamente infringida a los trabajadores DIOMELUS CALVO MÁRQUEZ, YONNY RAFAEL RIVAS y DALIA JOSEFINA FIGUEROA DÍAZ, [sic] todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y Trabajadores, y en acatamiento al criterio vinculante contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1063, de fecha (05) de agosto de dos mil catorce (2014).
Desde esta perspectiva, es menester destacar que en el auto de marras, se establecieron, en concreto, dos situaciones que deben ser puntualizadas: la primera, relacionada con la suspensión de la causa; y, la segunda, relacionada con la orden que fue dirigida por el Tribunal del primer grado de la jurisdicción a la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Cumana para que informe en relación al cumplimiento por parte de AVENCATUN INDUSTRIAL ,S.A. (AVECAISA) de la orden de reenganche y restablecimiento de la situación laborar presuntamente infringida a la trabajadora.
i. Respecto de la suspensión de la causa
En el auto objeto de nuestra referencia (14 de julio de 2017), es bueno decirlo, no se indicó, en forma expresa, positiva y precisa, el tiempo que duraría la suspensión de la presente causa.
Sin embargo, atendiendo al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República en la sentencia Nº 1063, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), invocada como soporte Jurídico del auto de marras, entendimos que, en todo caso, esta “suspensión “no podía ser superior a un (1) año.
Efectivamente, copiada a la letra, la sentencia (de la sala constitucional) en referencia, señala expresamente que:
“Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n.° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…)
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En este sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo , al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho al acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera de la certificación con la Inspectoria del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad estableciendo al artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo a los derechos constitucionales al debido proceso a la defensa, a la igualdad a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de su publicación del presente fallo que el numeral 9,del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva el principio pro actione, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (El subrayado ha sido añadido).
De modo que, con soporte en todo lo que ha sido dicho, era menester, entender, en principio, que en virtud de la orden emanada del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la presente causa estaría suspendida hasta el día catorce (14) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Así las cosas, es indispensable tener bien en cuenta que la suspensión de la causa ordenada por el aludido Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre implicaba, necesariamente, la cesación de la actividad procesal (de las partes y del mismo tribunal) por un periodo de tiempo determinado y conocido pues de acuerdo con lo que enseña Arístides RENGEL ROMBERG:
“… toda suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, vale decir es un estado del proceso (estado de paralización)…” (Cfr. tratado de derecho procesal civil venezolano. Vol. II Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas. 2003. p. 200)
A este respecto, es esclarecedora la sentencia Nº 829 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de julio de 2000, pues nos ilustra en relación a la posibilidad de que el proceso detenga su marcha debido dos situaciones completamente distintas: la suspensión y la “paralización “.
Efectivamente, copiada a la letra, la sentencia en cuestión señala acertadamente que:
“Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la misma instancia o extinción de la misma.
El proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo. Pero a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa; la paralización ocurre cuando por cualquier causa las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía de a derecho de las partes cese…”(El subrayado ha sido añadido).
Es más, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 956 DE FECHA 1ª de junio de 2001, se ha encargado de enseñarnos que, cuando la causa se encuentra “suspendida” por mandato de la ley o por el acuerdo de las partes, no es posible declarar la perención de la instancia y, además, que esta sanción (o sea: la perención) sólo es dable imponerla cuando se encuentre “paralizada”.
Ciertamente, en la decisión que estamos aludiendo dice expresamente la Sala Constitucional:
“… Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio esta en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, juez `pierde la faculta de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y este entra en un estado de latencia mientras dure el termino legal de la suspensión ,pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso de la suspensión comience a contarse el de perención ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes, no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes cómo pueden suceder las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de la sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no se sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes …”
Como se habrá observado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de precisar no sólo que cuando la causa se encuentra suspendida” por mandato de ley o por el acuerdo de las partes no es posible declarar la perención de la instancia, sino que, además, transcurrido el periodo de la suspensión del proceso, este continúa automáticamente, sin que sin que se requiera el impulso de parte de los sujetos procesales, y que, sólo después que se haya reactivado el proceso, comienza a computarse el término para perimir si las partes no realizan los actos procesales que, en este estado, les corresponde llevar a cabo.
Lo grave del caso es que, en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es invocada por el juez del primer grado de la jurisdicción como soporte para declarar la perención de la instancia, se asume exactamente el mismo criterio que estamos señalando, y , sin embargo a pesar de ello, intocándola como criterio de autoridad para justificar su decisión, el juez del primer grado viola flagrantemente.
Para constatar que ello es así, sin ánimos de resultar reiterativos, transcribiremos, nuevamente, el fragmento de la recurrida que recoge el criterio jurisprudencial en cuestión:
“La Sala de Casación Social analizó la perención como institución procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongadas en el tiempo. Asimismo, determinó las condiciones necesarias para que proceda la perención y resaltó los supuestos en los que la misma no procede. Sobre la base de su significado la Sala estableció que la perención requiere tres condiciones esenciales a saber: la objetiva, que corresponde a la inactividad o” falta de realización de los actos procesales…”; la subjetiva, referida a la “…actitud omisiva de las partes y no del juez…”; y la temporal o “…prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un (1) año …” contado a partir del último acto de procedimiento. Con base en estas condiciones, la Sala determinó los supuestos en los que no opera la perención. En primer lugar, para que haya perención“… es necesario que haya la instancia…”, es decir, que existía un litigio pendiente el cual se origina cuando ambas partes están a derecho o, en otras palabras, “…con la situación del demandado para la contestación…”, por lo tanto ”…no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina…”. o la que se produce con ocasión De seguidas, se precisó que no se considera la inactividad…”la suspensión del curso del proceso que puedan acordar las partes…”o la que se produce con ocasión de “…eventos que afectan las partes pero no dependen de la voluntad de estas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes…”,así como “… no puede haber perención en estado de sentencia …” puesto que “…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de los hechos imputables a las partes…” (Sentencia TSJ/CSC Nº 479, de fecha 26/6/2013 (LUIS CONRRADO MORALES NAVA (+) vs. SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.)…” (El subrayado ha sido añadido por nosotros).
De suerte que, en principio, conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes en las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, suspendida por la cauasa por algún motivo legal, en ella no se pueden actuar y en consecuencia no es dable declarar la perención de la instancia pues, al fin y al cabo, ésta no es más que una sanción que se impone para castigar la inactividad de las partes cuando a estas corresponden llevar a cabo determinadas actuaciones. Por lo tanto, como es fácil suponer, las partes no pueden ser sancionadas por no actuar cuando se encuentren impedidas de hacerlo, entre otras cosas, porque la causa se encuentra suspendida…
En este sentido, es verdaderamente ilustrativa la sentencia Nº RC -000183 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de mayo de 2010), que analizaron exhaustividad los requisitos que deben verificarse para que puedan declararse válidamente la perención de la instancia:
“Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención., comienza por revisar algunos principios generales sobre “el a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempos: tramites, periodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De tal manera que, la perención solo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas por las partes por disposición expresa de la ley - se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos no los realizan-; pero , si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención, precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra articulo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”. (El subrayado sido añadido).
Precisado lo anterior, es dable señalar ahora que, en el caso que nos ocupa, suspendida la causa (por orden expresa del Tribunal del primer grado de la Jurisdicción) desde el día catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), en principio, a las partes no nos correspondía efectuar acto alguno hasta el día catorce (14) de julio de 2018 y por vía de consecuencia, no estaba habilitado el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para tomar la inactividad verificada en el lapso de tiempo para considerar que operó la perención de la instancia, en los términos y condiciones que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que copiado a la letra establece lo siguiente:
(…)
Y, aferrándonos a los señalamientos efectuados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tendríamos que, en todo caso, el lapso para perimir que prevé la norma que se acaba de transcribir, sólo ha debido computarse a partir del día siguiente al vencimiento del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. De suerte, tal perención sería dable declarada a partir del día catorce (14) de julio de dos mil diecinueve (2019), siempre y cuando las partes, para ese momento, no hayamos efectuado ningún acto de procedimiento.
ii. Respecto de la orden que fue dirigida por el Tribunal del primer grado de la Jurisdicción a la Inspectorìa del Trabajo en la ciudad de Cumanà para que informe en relación al cumplimiento por parte de AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A.(AVECAISA ),de la orden de reenganche y el restablecimiento de la situación laboral presuntamente infringida a la trabajadora.
Ciudadano juez, consta en las actas del presente expediente que, “auto” emanado del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó SUSPENDER EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto la Inspectoría del Trabajo en la ciudad Cumaná informara en relación al cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIA, S.A. (AVECAISA), de la orden de reenganche y el restablecimiento de la situación laboral presuntamente infringida a la prenombrada trabajadora, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en acatamiento al criterio vinculante contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº .1063, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
A tales fines, el señalado Tribunal libró el oficio correspondiente, el cual, por lo demás, fue recibido por la Inspectoria del Trabajo en la Ciudad de Cumaná, la cual, como ha sido su costumbre, ha desentendido las órdenes que han sido libradas por los órganos jurisdiccionales que integran este Circuito Judicial Laboral, sin que se haya hecho nada (absolutamente nada) para que no se menoscabe la autoridad que, en teoría debería ser ejercida por el poder Judicial sobre los demás órganos del Poder Público.
Mas tarde, viendo que la Inspectoría del Trabajo en Cumaná no está interesada en cumplir las órdenes emanadas de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (y lo que es peor aún, que estos no están dispuestos hacer valer la autoridad que les ha sido asignada por la Constitución y la Ley, franco desmedro del derecho al tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución asiste a todo justiciable) esta representación, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017),compareció ante la Inspectoria de Trabajo en Cumaná para solicitar de ese órgano de la Administración pública que sirviera expedir la correspondiente “certificación de cumplimiento” que prescribe el artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y, desafortunadamente, tampoco hemos obtenido respuesta de alguna parte de ese oficio administrativo.
La aludida solicitud se evidencia claramente de la copia fotostática simple de la diligencia que estampamos en el expediente administrativo distinguido con el Nº 021-2015-01-00403 de nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
Así las cosas, queda perfectamente claro que, en el caso que nos ocupa, hemos hecho todo, absolutamente todo lo que ha estado en nuestras manos para poder obtener recaudos necesarios para acceder debidamente a la jurisdicción y que, desafortunadamente, la indebida actuación del Inspector de Trabajo en Cumaná, que se ha negado a expedir la “certificación de cumplimiento “que manda la ley (no obstante que se lo impone la legislación, los requerimientos que han sido formulados por nosotros y las órdenes emanadas de los tribunales de justicia) ha sido la que nos ha impedido proveernos de ellos para satisfacer una carga que, dadas las circunstancias, deviene claramente en inconstitucional pues, al fin y al cabo, ella impone una restricción indebida para que los justiciables podamos acudir antes los órganos de administración de justicia para demandar la nulidad de un acto administrativo que ha emanado, precisamente, de quien se ha negado a emitir esa “certificación de cumplimiento” y, en estas circunstancia, ello seria, con una atentado directo contra los postulados contenidos en el Texto fundamental de la República relacionados con la tutela judicial efectiva, proclamada como principio cardinal en el artículo 26, primer aparte, del mismo, y el juez, como operador de justicia, en nuestra modesta opinión, no puede favorecer situaciones como éstas habida cuenta que, tal y como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el día 02 de mayo de 2000 (caso: construcciones Arx, C.A.):
(…)
Postulados éstos que, por lo demás, han sido magistralmente desarrollados por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en el auto distinguido con el Nº .01884 de fecha 03 de octubre de 2000 (caso: Jaime Requena Mandé) en los términos siguientes:
“En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte nombre de República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema Judicial- deben inexorablemente hacer perlar una noción de justicia material por sobre todas las formas y tecnicismo, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará está por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia, es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26),conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y Principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
(…)
De suerte que, dadas las circunstancias, se impone, en este caso, entender que la actuación de la Inspectoría del Trabajo se ha constituido en un claro impedimento para que justiciables como mi patrocinado puedan acceder a la jurisdicción, a postular pretensiones procesales que tiendan a obtener declaraciones judiciales de nulidad de los actos administrativos que han emanado, precisamente, de aquel oficio administrativo y , en consecuencia, ello es diametralmente contrario a lo que postula el primer aparte del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otras cosas garantiza el libre acceso a la justicia. En los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y, sobre la base de estas consideraciones, se impone, además, considerar como una formalidad no esencial la exigencia de las tantas veces mencionada “certificación de cumplimiento”, máxime, cuando en las actas del expediente administrativo que en copia consignamos junto con el libelo de la demanda, corre inserta un acta en la cual el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná certificó que la sociedad mercantil denomina AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), ha dado cumplimiento a la orden emanada de la autoridad administrativa del trabajo.
Todo esto sin dejar de mencionar que, seria, a todas luces, un despropósito contrario por completo a las nociones de justicia idónea, responsable, equitativa y expedita que imperan en nuestro sistema judicial, permitir que las Inspectorías del Trabajo en Venezuela impidan a los justiciables ejercer las pretensiones de nulidad en contra de los actos administrativos dictados por ella, con el sólo hecho de negarse a expedir las pertinentes “certificaciones de cumplimiento”; y lo es todavía más que los Tribunales con competencia en materia de trabajo sancionen a los justiciable, con la Inadmisión de sus pretensiones, por actos que, en todo caso, sólo son atribuibles a las Inspectorías de Trabajo, que no sólo no expiden las tantas veces mencionada “certificaciones de cumplimiento” a solicitud de los particulares, sino que tampoco lo hacen cuando se lo ordenan los mismos Tribunales.
(…)"

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, al declarar la Perención de la Instancia, lo hizo bajo los siguientes argumentos:

“Así las cosas, esta operadora de justicia de observar que en fecha ha de observar que en fecha 05/04/2016 fue admitido el presente recurso y se ordeno librar las notificaciones correspondientes; así mismo en fecha 14/07/2017 este tribunal dicto auto suspendido la causa por cuanto no constaba en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la continuación del proceso conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose oficiar al Inspector del Trabajo de Cumana a los fines de que remitiera a este tribunal la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, y en fecha 17/042017 se libro su notificación, la cual fue recibida en fecha 26/09/2917, como consta al folio 170.
Así mismo, visto el escrito presentado en fecha 14/08/2018, por la ciudadana LILAMARINA SOTILLET, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.775.461,inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 146.854,en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo, y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, solicitando se declare la Perención de la Instancia ,conforme a lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 451 de fecha 09 junio 2017.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que desde la fecha de la suspensión de la causa (14/07/2017) hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha cumplido con el requisito necesario para la continuación de la causa vale decir, con la consignación de la certificación del cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda, que si bien es cierto debe ser la Inspectoria de Trabajo de esta Ciudad de Cumana, quien debía remitir la referida certificación, también es cierto que constituye una carga de la parte recurrente, evidenciar ante el órgano correspondiente el cumplimiento de la providencia administrativa, a fin de que este pueda certificar su efectivo cumplimiento y consignar la certificación que exige el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asi darle darle continuidad a la causa, por lo que esta sentenciadora visto el tiempo transcurrido sin que la parte manifestara interesa alguno para continuar el proceso, así como también conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto 2014,con respecto al lapso de suspensión donde estableció que:

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa ,una vez admitida, requiera la certificación con la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Así las cosas, el texto del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:

Articulo 41 ”toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda ,la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas .Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
(…)
En el caso que se examina, el ultimo acto realizado por la parte recurrente es de fecha 14/07/2017,y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un (1) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por consiguiente ,conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara la Perención De La Instancia

(…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo antes expuesto, procede esta operadora de justicia a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo al fundamento expuesto en el escrito de fundamentación del recurso de apelación realizado por la representación judicial de la parte recurrente, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como también de Sala de Casación Social que, los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, ello enmarcado dentro del principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Por consiguiente, del análisis de la defensa esgrimida, se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitida el 8 de octubre de 2018, que declaro la Perención de la Instancia, a los efectos de determinar si está ajustada o no a derecho dicha resolución judicial.

Inicialmente esta sentenciadora pasa a revisar lo que respecta que la causa se encontraba suspendida al momento de dictar sentencia declarando la Perención señalado por el apelante en su fundamentación, dado que el auto dictado por el Juzgado a-quo el 14 de julio de 2017, en el cual no fijo el tiempo que duraría la suspensión. En ese sentido, es de resaltar que la figura de Suspensión de la Causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto. En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis, en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto.
Al respeto, en demandas por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictadas por las Inspectorias del Trabajo, donde ordenen el Reenganche, la Ley Sustantiva Laboral estableció como requisito para su tramitación que dicho órgano administrativo certifique la orden de reenganche, articulo 425.9 eiusdem, cuyo requisito es requerido por el Juez de Juicio Laboral de oficio, ello en aplicación de la sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la Republica. Sin embargo, es un hecho notorio que el Inspector del Trabajo por sus numerosas funciones no cumple esta exigencia legal en tiempo oportuno, lo que hace que esas causas no se atiendan con la celeridad que caracteriza al proceso. No obstante, el fallo vinculante preceptuó un lapso no mayor de un año en lo atinente al tiempo que duraría la suspensión de la causa, tomando como referencia lo tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que la autoridad administrativa certifique del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y a tal efecto estatuyo:
“Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Con respecto a la Suspensión de la Causa, es oportuno traer a colación lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 14 y 202, señalan lo siguiente:

“Artículo 14: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados’.

“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.-En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez.

Ahora bien, este Juzgado Superior, a los fines de verificar lo expuesto por el apelante, considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales pertinentes en el presente juicio, a objeto de comprobar la existencia o no del vicio delatado como infringido, de lo cual se observa:
1. En fecha 05 de abril de dos mil dieciséis 2016 SE ADMITE el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo y se libran las notificaciones correspondientes.
2. En fecha 11 de Abril de 2016 diligencia el Abg. Jesús Rodríguez Visaez, y consigna tres (3) ejemplares del libelo de demanda para su correspondiente certificación.
3. En fecha 21 de abril de 2016 se libran oficios al Inspector del Trabajo de Cumana, Municipio Sucre, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior Del estado Sucre y cartel de notificación a la ciudadana SOL MARIA AVILA.
4. En fecha 9 de mayo de 2016, el Alguacil de este Circuito consigna ejemplar de las notificaciones. El 16 de mayo de 2016, el alguacil del Tribunal Edgar Arciniegas, dejó constancia que fue consignado un ejemplar original del oficio de notificación Nº RH32OFO2016000126, librado al Inspector del Trabajo del estado Sucre, la cual riela al folio 84.
5. El 16 de mayo de 2016, el alguacil del Tribunal Edgar Arciniegas, dejó constancia que fue consignado un ejemplar original del oficio de notificación Nº RH32OFO2016000127, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Sucre, la cual riela al folio 86.
6. En fecha 07 de junio de 2016, el alguacil del Tribunal Jesús Rojas, dejó constancia que fue consignado un ejemplar original del oficio de notificación Nº RH32BOL2016000025, librado a la Ciudadana Sol María Hernández Ávila como Tercero interesado, la cual riela al folio 82.
7. En fecha 25 de enero de 2017, se recibió por URDD del Abogado en ejercicio Jesús Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIA, C.A. (AVECAISA) solicitud de Medida cautelar, folios 90 al 133.
8. En fecha 22 de Febrero de 2017 se recibió en la URDD del circuito Judicial de Cumana oficio Nº 1447/2017 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, donde remiten Comisión por haberse cumplido la notificación del Procurador General de la Republica.
9. En fecha 14 de julio de 2017 el Tribunal Tercero de Juicio de Trabajo suspende la causa, hasta que conste en auto la Certificación del Inspector del Trabajo con respecto al cumplimiento del Reenganche y Situación Jurídica Infringida, conforme el artículo 425.9 LOTTT. Y se ordeno librar Oficio al Inspector donde se le solicita dicha información.
10. En fecha 27 de septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil consigna resulta del Oficio dirigido al Inspector del Trabajo de Cumana, donde se suspende la causa, siendo esta Positiva.
11. En fecha 14 de agosto de 2018, la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Contenciosos Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, consigna escrito de Informe.
12. En fecha 08 de octubre de 2018, se declara la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal.
Siendo ello así, se observa en el caso de marras que la Jueza A-quo, declaro la Perención de la Instancia por cuanto el ultimo acto realizado por la parte recurrente en el expediente es de fecha 14/07/2017. Ante esa declaratoria, y entrelazando las actas procesales, constata este Tribunal en alzada que ciertamente el Auto de fecha 14/07/2017 dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, en el cual Suspendió la causa, (folios 150 y 151 del expediente) como requisito obligatorio, en el cual solicito al órgano administrativo del trabajo de Cumana estado Sucre, certificara la orden de reenganche, sin embargo se evidencia que dicho auto no fijo el lapso de suspensión, entendiéndose que, al no establecerse el lapso de suspensión, este debe ser de un año, el lapso máximo tal como lo estableció la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, arriba citada. Por consiguiente, se debe computar el referido lapso de un (1) año de Suspensión de la Causa, y este debe ser computado a partir de la fecha del auto que ordene la paralización del proceso, dicho cómputo es por días continuos ello en semejanza a lo establecido para el cómputo de la Perención de la Instancia. Por tal razón, en el caso bajo estudio se tiene que el auto de suspensión de la causa fue dictado en fecha 14 de julio del 2017, y al realizar esta Superioridad el conteo respectivo, se tiene que la suspensión de la causa ceso el al 14 de julio del 2018, y es desde esta fecha que se reanudo la causa, por lo tanto al dictar la jueza la sentencia que declaro la Perención, el 8 de octubre de 2018, solo habían transcurrido aproximadamente 30 días de despacho, en la que la causa se había reactivado, por lo tanto en criterio de quien suscribe el presente fallo que, después que se haya reactivado el proceso es cuando se inicia el computo de un año para declara la perención, siempre y las partes no realizan los actos procesales que les corresponde llevar a cabo.
De modo que, esta operadora de justicia confirma que en el caso sometido a revisión ante este Juzgado Superior, no se cumplen los requisitos de Ley para dictaminar la Perención de la Instancia, toda vez que el proceso no se encontraba paralizado, por lo que erró la Jueza de Instancia declarar la Perención, inobservado los lapsos procesales, dicha omisión encuadra en el quebrantamiento de estos. En ese sentido Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: J.J.O.R. y otra contra J.Y.R.M., señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En ese contexto tenemos, que el proceso, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Si bien es cierto que tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, de igual manera es cierto que su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Es por ello que la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o reposiciones inútiles. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1482/2006, declaró que: “…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…’
Entonces, dada la particularidad que en el procedimiento contencioso laboral se establece la suspensión de ley, entendida esta como la detención de la prosecución del proceso por la tramitación de una exigencia documental, y este no debe exceder de un año, por lo tanto, no puede prolongarse más allá del lapso de perención. De manera que, la Jueza A-quo al dictar la sentencia que declaro la perención de la instancia, paso por alto que la presente causa se encontraba en fase de Suspensión de Ley, y que en el lapso de un año no podía transcurrir lapso procesal alguno, debido a que la misma se encontraba paralizada por la respuesta requerida a la Inspectoría del Trabajo de Cumana. De tal manera que yerra la jueza A-quo, en no haber respetado el lapso de un (1) año de la suspensión de la causa, por lo que mal podría castigarse al recurrente con la Perención de la Instancia, situación ésta que a criterio de quien suscribe el presente fallo, que en el caso de marras se ha inobservado normas del derecho al debido proceso constitucional, por lo tanto no se le garantizo a la parte recurrente el juzgamiento con apego al procedimiento. Vale destacar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con relación al debido proceso que reconoce el artículo 49 constitucional, estableció:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ”
En este mismo corolario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Así las cosas y como se dijo en párrafos anteriores, en el caso objeto de estudio, la sentencia dictada por el A-quo considero como inicio del cómputo de un año, el auto dictado en fecha 14 de julio de 2017, para la declaratoria de la Perención de la Instancia, en cuyo auto se suspendió la causa por no constar en el expediente la Certificación de la Inspectoria del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constatándose de igual manera que dicho órgano fue notificado de lo requerido por el Tribunal de Instancia, y en el decurso del año marzo a 2017 al mes de abril de 2018, la presente causa estuvo suspendido. No obstante, si bien en lapso del año de suspensión no se recibió la respuesta de lo solicitado por la Jueza como requisito sine quanom para la continuación del proceso, ello no significa que la causa estuvo paralizada. En ese sentido, es criterio de quien suscribe que al no constar en el expediente la Certificación de Reenganche exigida en el artículo 425,9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y transcurrido el lapso de suspensión, la causa debe continuar su curso, ya que al no hacerlo se estaría violentando el principio constitucional de acceso a la justicia que tiene todo justiciable. Por lo tanto, por haberse detectado infracción de ley, es forzoso para esta Juzgadora, reponer la causa. Dado que dicha figura obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. En consecuencia, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal A-quo reponer la causa al estado que fije Audiencia de Juicio, conforme al artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondientes en aras de preservar el derecho a las partes y brindar seguridad jurídica, por lo que resulta procedente el presente recurso de apelación. Así se declara.
Esta superioridad aprovecha la oportunidad de resaltar que, es un hecho notorio que la exigencia de las Certificaciones que debe emitir el (la) Inspector (a) del Trabajo del estado Sucre, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche tipificada en el artículo 425,9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no son cumplidas, quedando estas en el olvido, y haciendo que las demandas por Recursos de Nulidad de Acto Administrativo sean tardíos, contraviniendo el principio de celeridad que debe reinar en todo proceso. Por lo que se le exhorta a la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana y Carúpano, que deben cumplir con el mandato de ley en tiempo oportuno, por cuanto su mal proceder, podría acarrearles sanciones.
Así mismo se le exhorta a los Jueces de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral del estado Sucre, que al momento de dictar el Auto de Suspensión de la Causa en los Juicios que por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, para el cumplimiento exigido en el articulo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, indique con precisión el lapso legal de suspensión el cual no debe exceder de un (1) año, con la finalidad de no crear inseguridad jurídica a las partes involucradas en el proceso.
Para concluir y por todos los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos en el presente fallo estima esta sentenciadora que las circunstancias apreciadas llevan a la convicción de declarar con lugar la apelación del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha ocho (8) de octubre del dos mil dieciocho (2018), contentiva en el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA),. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha ocho de octubre del dos mil dieciocho (2018). TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fije fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, en armonía con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. SEXTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA