REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO N°: RP31-R-2018-0000021

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA).

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil.

PARTE RECURRIDA: Inspectoria de Cumana del estado Sucre, quien dictó acto administrativo contenido en el expediente N° 021-2015-01-0371, bajo providencia administrativa N° 247-2015 del 08 de diciembre de 2015.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha ocho de octubre del dos mil dieciocho (2018) contenido en la causa Nº RP31-N-2016-0000011 contentiva del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 247-2015, interpuesta por la referida Sociedad Mercantil.
Recibido el expediente, el 10 de julio del 2019 se fijo el iter procesal conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 31 de julio de 2019, se recibe escrito de fundamentación del recurso de apelación; no habiendo contestación y vencido el lapso para dicho acto, se da por concluida la sustanciación del presente recurso, por consiguiente pasa esta juzgadora a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
El apoderado judicial de la sociedad Mercantil AVECATUN INDUSTRIAL, S.A, sustento su denuncia ante esta instancia en los siguientes términos:
“…Omissis
DE LAS CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE LA APELACION EJERCIDO
Observara el ciudadano juez que ,tal y como se reconoce expresamente en la recurrida ,por “auto” emanado del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha diez (10)de marzo de dos mil diecisiete (2017),ordeno SUSPENDER EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Cumana informe en relación al cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA) ,de la orden de reenganche y el restablecimiento de la situación laboral presuntamente infringida a los trabajadores YARNELYS JOSEFINA MARQUEZ JIMENEZ Y JULIO CESAR LISBOA, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 425,numeral 9,de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y trabajadores ,y en acatamiento al criterio vinculante contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1063 ,de fecha (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
Desde esta perspectiva, es menester destacar que en el auto de marras, se establecieron, en concreto, dos situaciones que deben ser puntualizadas: la primera, relacionada con la suspensión de la causa; y, la segunda, relacionada con la orden que fue dirigida por el Tribunal del primer grado de la jurisdicción a la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Cumana para que informe en relación al cumplimiento por parte de AVENCATUN INDUSTRIAL ,S.A. (AVECAISA) de la orden de reenganche y restablecimiento de la situación laborar presuntamente infringida a la trabajadora.

Respecto de la suspensión de la causa
En el auto objeto de nuestra referencia (aquel de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), es bueno decirlo, no se indico, en forma expresa, positiva y precisa, el tiempo que duraría la suspensión de la presente causa.
Sin embargo, atendiendo al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal de la Republica en la sentencia Nº 1063, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), invocada como soporte Jurídico del auto de marras, entendimos que, en todo caso, esta “suspensión “no podía ser superior a un (1) año.
Efectivamente, copiada a la letra, la sentencia (de la sala constitucional) en referencia, señala expresamente que:

“Asimismo, esta sala como máxima interprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la Repùblica, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción ,tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso :

(…)

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho al acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva ,mas aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma , el cual como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos de los derechos y estabilidad del trabajador, toda vez que si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera de la certificación con la Inspectorìa del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad estableciendo al artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

En tal sentido, en resguardo a los derechos constitucionales al debido proceso a la defensa, a la igualdad a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de su publicación del presente fallo que el numeral 9,del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva el principio pro actione, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la pàgina Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (El subrayado ha sido añadido).

De modo que, con soporte en todo lo que ha sido dicho, era menester, entender, en principio, que en virtud de la orden emanada del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la presente causa estaría suspendida hasta el día diez (10) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Así las cosas, es indispensable tener bien en cuenta que la suspensión de la causa ordenada por el aludido Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre implicaba, necesariamente, la cesación de la actividad procesal (de las partes y del mismo tribunal) por un periodo de tiempo determinado y conocido pues de acuerdo con lo que enseña Arístides RENGEL ROMBERG:

“…toda suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, vale decir es un estado del proceso (estado de paralización)…” (Cfr.tratado de derecho procesal civil venezolano.Vol. II Organización Gráficas Capriles, C.A.Caracas.2003.p.200)

A este respecto, es esclarecedora la sentencia Nº .829 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 27 de julio de 2000 ,pues nos ilustra en relación a la posibilidad de que el proceso detenga su marcha debido dos situaciones completamente distintas :la suspensión y la “paralización “.

Efectivamente, copiada a la letra, la sentencia en cuestión señala acertadamente que:

“Ahora bien, la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la misma instancia o extinción de la misma.
El proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes ,a fin que se vayan cumpliendo. Pero a pesar de ello ,los procesos pueden suspenderse o paralizarse :lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes ,hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido , por lo que consumado ese término, el proceso continúa; la paralización ocurre cuando por cualquier causa las partes ,en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades ,y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía de a derecho de las partes cese…”(El subrayado ha sido añadido).

Es más la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, se ha encargado de enseñarnos que, cuando la causa se encuentra “suspendida” por mandato de la ley o por el acuerdo de las partes, no es posible declarar la perención de la instancia y, además, que esta sanción (o sea: la perención) sólo es dable imponerla cuando se encuentre “paralizada”.

Ciertamente, en la decisión que estamos aludiendo dice expresamente la Sala Constitucional:

“(…)”

Como se habrá observado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de precisar no sólo que cuando la cauasa se encuentra “suspendida” por mandato de ley o por el acuerdo de las partes no es posible declarar la perención de la instancia, sino que, además, transcurrido el periodo de la suspensión del proceso, este continúa automáticamente, sin que sin que se requiera el impulso de parte de los sujetos procesales, y que, sólo después que se haya reactivado el proceso, comienza a computarse el término para perimir si las partes no realizan los actos procesales que, en este estado, les corresponde llevar a cabo.
Lo grave del caso es que, en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es invocada por el juez del primer grado de la jurisdicción como soporte para declarar la perención de la instancia, se asume exactamente el mismo criterio que estamos señalando, y , sin embargo a pesar de ello, intocándola como criterio de autoridad para justificar su decisión, el juez del primer grado viola flagrantemente.
Para constatar que ello es así, sin ánimos de resultar reiterativos, transcribiremos, nuevamente, el fragmento de la recurrida que recoge el criterio jurisprudencial en cuestión:

(...)”

De suerte que, en principio, conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes en las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, suspendida por la cauasa por algún motivo legal, en ella no se pueden actuar y en consecuencia no es dable declarar la perención de la instancia pues, al fin al cabo, esta no es mas que una sanción que se impone para castigar la inactividad de las partes cuando a estas corresponden llevar a cabo determinadas actuaciones. Por lo tanto, como es fácil suponer, las partes no pueden ser sancionadas por no actuar cuando se encuentren impedidas de hacerlo, entre otras cosas, porque la causa se encuentra suspendida…

En este sentido, es verdaderamente ilustrativa la sentencia Nº RC -000183 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de mayo de 2010), que analizaron exhaustividad los requisitos que deben verificarse para que puedan declararse válidamente la perención de la instancia:

“Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención., comienza por revisar algunos principios generales sobre “el a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempos: tramites, periodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En este sentido, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De tal manera que, la perención solo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas por las partes por disposición expresa de la ley - se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos no los realizan -; pero , si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención, precisamente, para algunos autores ,si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artìculo267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención… “. (El subrayado sido añadido).

Precisado lo anterior, es dable señalar ahora que, en el caso que nos ocupa, suspendida la causa (por orden expresa del Tribunal del primer grado de la Jurisdicción) desde el día diez (10) de marzo de 2017(2017), en principio, a las partes no nos correspondía efectuar acto alguno hasta el día diez (10) de marzo 2018 y por vía de consecuencia, no estaba habilitado el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para tomar la inactividad verificada en el lapso de tiempo para considerar que operó la perención de la instancia, en los términos y condiciones que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que copiado a la letra establece lo siguiente:

(…)

Y, aferrándonos a los señalamientos efectuados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tendríamos que, en todo caso, el lapso para perimir que prevé la norma que se acaba de transcribir, sólo ha debido computarse a partir del día siguiente al vencimiento del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre .De suerte, tal perención sería dable declarada a partir del día diez (10) de marzo de ( 2019),siempre y cuando las partes, para ese momento, no hayamos efectuado ningún acto de procedimiento .

ii. Respecto de la orden que fue dirigida por el Tribunal del primer grado de la Jurisdicción a la Inspectorìa del Trabajo en la ciudad de Cumanà para que informe en relación al cumplimiento por parte de AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A.(AVECAISA ),de la orden de reenganche y el restablecimiento de la situación laboral presuntamente infringida a la trabajadora .

Ciudadano juez, consta en las actas del presente expediente que, “auto” emanado del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó SUSPENDER EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto la Inspectoría del Trabajo en la ciudad Cumanà informara en relación al cumplimiento, por parte de la sociedad mercantil denominada AVENCATUN INDUSTRIA, S.A. (AVECAISA), de la orden de reenganche y el restablecimiento de la situación laboral presuntamente infringida a la prenombrada trabajadora, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 425,numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y en acatamiento al criterio vinculante contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº .1063, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
A tales fines, el señalado Tribunal libró el oficio correspondiente, el cual, por lo demás, fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Cumanà, la cual, como ha sido su costumbre, ha desentendido las órdenes que han sido libradas por los órganos jurisdiccionales que integran este Circuito Judicial Laboral, sin que se haya hecho nada (absolutamente nada) para que no se menoscabe la autoridad que, en teoría debería ser ejercida por el poder Judicial sobre los demás órganos del Poder Público.
Oportunamente, muy a pesar de la suspensión, esta representación judicial (consiente de la actitud de rebeldía de la Inspectoría de Trabajo en Cumaná en todo lo que le concierne al cumplimiento de las órdenes que emanan de los Tribunales con competencia en materia de Trabajo) preocupada por el destino del trámite que se estaban dando a la presente causa, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante el juez de primer grado de la jurisdicción a solicitar que se ratificara la orden emitida a la Inspectoría del Trabajo en Cumanà para que remitiera a ese Tribunal la información que se le había requerido, lo que efectivamente fue acordado por ese Tribunal . Así, nuevamente, se libró el oficio correspondiente, el cual fue igualmente recibido por la Inspectoría del Trabajo y ésta tampoco dio respuesta e incumplió la orden recibida.

Mas tarde, viendo que la Inspectoría del Trabajo en Cumaná no está interesada en cumplir las órdenes emanadas de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (y lo que es peor aún, que estos no están dispuestos hacer valer la autoridad que les ha sido asignada por la Constitución y la Ley, franco desmedro del derecho al tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución asiste a todo justiciable) esta representación, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017,compareció ante la Inspectoría de Trabajo en Cumaná para solicitar de ese órgano de la Administración pública que sirviera expedir la correspondiente “certificación de cumplimiento” que prescribe el artículo 425 numeral 9,de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores , y , desafortunadamente, tampoco hemos obtenido respuesta de alguna parte de ese oficio administrativo .
La aludida solicitud se evidencia claramente de la copia fotostática simple de la diligencia que estampamos en el expediente administrativo distinguido con el Nº 021-2015-01-00371 de nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”.
Así las cosas, queda perfectamente claro que, en el caso que nos ocupa, hemos hecho todo, absolutamente todo lo que ha estado en nuestras manos para poder obtener recaudos necesarios para acceder debidamente a la jurisdicción y que, desafortunadamente, la indebidamente actuación del Inspector de Trabajo en Cumaná, que se ha negado a expedir la “certificación de cumplimiento “que manda la ley (no obstante que se lo impone la legislación, los requerimientos que han sido formulados por nosotros y las órdenes emanadas de los tribunales de justicia) ha sido la que nos ha impedido proveernos de ellos para satisfacer una carga que, dadas las circunstancias, deviene claramente en inconstitucional pues, al fin y al cabo, ella impone una restricción indebida para que los justiciables podamos acudir antes los órganos de administración de justicia para demandar la nulidad de un acto administrativo que ha emanado, precisamente, de quien se ha negado a emitir esa “certificación de cumplimiento” y, en estas circunstancia, ello seria, con una atentado directo contra los postulados contenidos en el Texto fundamental de la República relacionados con la tutela judicial efectiva, proclamada como principio cardinal en el artículo 26,primer aparte, del mismo, y el juez, como operador de justicia, en nuestra modesta opinión , no puede favorecer situaciones como éstas habida cuenta que, tal y como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el día 02 de mayo de 2000(caso: construcciones Arx, C.A.):

“…el Estado venezolano pasó de ser un Estado “formal” de Derecho, en que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un estado de justicia material, en la que esta-la justicia- se construye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas…”

Postulados éstos, que, por lo demás, han sido magistralmente desarrollados por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en el auto distinguido con el Nº .01884 de fecha 03 de octubre de 2000 (caso: Jaime Requena Mandé) en los términos siguientes:

(…)

De suerte que, dadas las circunstancias, se impone, en este caso, entender que la actuación de la Inspectoría del Trabajo se ha constituido en un claro impedimento para que justiciables como mi patrocinado puedan acceder a la jurisdicción, a postular pretensiones procesales que tiendan a obtener declaraciones judiciales de nulidad de los actos administrativos que han emanado, precisamente, de aquel oficio administrativos que han emanado, precisamente, de aquel oficio administrativo y , en consecuencia, ello es diametralmente contrario a lo que postula el primer aparte del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, entre otras cosas garantiza el libre acceso a la justicia. En los términos siguientes:
“(...)”

Y, sobre la base de estas consideraciones, se impone, además, considerar como una formalidad no esencial la exigencia de las tantas veces mencionada “certificación de cumplimiento “, máxime, cuando en las actas del expediente administrativo que en copia consignamos junto con el libelo de la demanda, corre inserta un acta en la cual el funcionario competente de la Inspectorìa del Trabajo en Cumanà certificó que la sociedad mercantil denomina AVENCATUN INDUSTRIAL, S.A (AVECAISA), ha dado cumplimiento a la orden emanada de la autoridad administrativa del trabajo.
Todo esto sin dejar de mencionar que, seria, a todas luces, un despropósito contrario por completo a las nociones de justicia idónea, responsable, equitativa y expedita que imperan en nuestro sistema judicial, permitir que las Inspectorìas del Trabajo en Venezuela impidan a los justiciables ejercer las pretensiones de nulidad en contra de los actos administrativos dictados por ella, con el sólo hecho de negarse a expedir las pertinentes “certificaciones de cumplimiento”; y lo es todavía mas que los Tribunales con competencia en materia de trabajo sancionen a los justiciable, con la inadmision de sus pretensiones, por actos que, en todo caso, sólo son atribuibles a las Inspectorías de Trabajo, que no solo no expiden las tantas veces mencionada “certificaciones de cumplimiento” a solicitud de los particulares, sino que tampoco lo hacen cuando se lo ordenan los mismos Tribunales.

(...)”

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, al declarar la Perención de la Instancia, lo hizo bajo los siguientes argumentos:

“Así las cosas, esta operadora de justicia de observar que en fecha ha de observar que en fecha 04/04/2016 fue admitido el presente recurso y se ordeno librar las notificaciones correspondientes; así mismo en fecha 10/03/2017, este tribunal dicto auto suspendido la causa por cuanto no constaba en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la continuación del proceso conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose oficiar al Inspector del Trabajo de Cumana a los fines de que remitiera a este tribunal la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, y en es misma fecha se libro su notificación .En fecha 13/03/2017,la parte recurrente apela del auto dictado por este tribunal que acuerda la suspensión de la causa y en fecha 12/05/2017,el tribunal superior confirma el referido auto,y en fecha 23/05/2017,el apoderado de la parte recurrente solicita que se notifique nuevamente a la Inspectoría de Trabajo a los fines de que remita la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche.
Así mismo, visto el escrito presentado en fecha 14/08/2018, por la ciudadana LILAMARINA SOTILLET, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.775.461,inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 146.854,en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo, y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, solicitando se declare la Perención de la Instancia ,conforme a lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 451 de fecha 09 junio 2017.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que desde la fecha de la suspensión de la causa (10/03/2017) hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha cumplido con el requisito necesario para la continuación de la causa vale decir, con la consignación de la certificación del cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda ,que si bien es cierto debe ser la Inspectoria de Trabajo de esta Ciudad de Cumana ,quien debía remitir la referida certificación ,también es cierto que constituye una carga de la parte recurrente ,evidenciar ante el órgano correspondiente el cumplimiento de la providencia administrativa ,a fin de que este pueda certificar su efectivo cumplimiento y consignar la certificación que exige el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ,lo que esta sentenciadora ,visto el tiempo transcurrido desde la ultima actuación de la parte recurrente (23/05/2017)fecha que diligencia solicitando se oficie nuevamente a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que se consigne la certificación del cumplimiento de la providencia, sin que hasta la presente manifestara interés alguno para continuar el proceso , así como también conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto 2014,con respecto al lapso de suspensión donde estableció que:
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa ,una vez admitida, requiera la certificación con la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Así las cosas, el texto del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que señala:

Articulo 41 ”toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda ,la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas .Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).
(…)
En el caso que se examina, el ultimo acto realizado por la parte recurrente es de fecha 23/05/2017,y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso por mas de un(1) año ;en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ,y por consiguiente ,conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y el articulo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara la perención De La Instancia
En consecuencia este JUZGADO TERCERO EN PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ,administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal .Y ASI SE DECIDE .
En resumen, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ha declarado la perención de la instancia por considerar que, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un año desde la última oportunidad en la cual esta representación efectuó un acto procesal en esta causa (el día -23-de mayo de -2017-) y lo ha hecho, además ,sin efectuar la mas mínima evaluación del hecho de que esta causa, por lo menos; por el periodo de un(1) año, por orden expresa de ese mismo tribunal se encontraba “suspendida y,en tales circunstancia, no le era dable a las partes efectuar ningún acto procesal tendente al impulso de la misma. (…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo antes expuesto, procede esta operadora de justicia a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo al fundamento expuesto en el escrito de fundamentación del recurso de apelación realizado por la representación judicial de la parte recurrente, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como también de Sala de Casación Social que, los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, ello enmarcado dentro del principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Por consiguiente, del análisis de la defensa esgrimida, se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitida el 8 de octubre de 2018, que declaro la Perención de la Instancia, a los efectos de determinar si está ajustada o no a derecho dicha resolución judicial.
Inicialmente esta sentenciadora pasa a revisar lo que respecta a lo mencionado por el apelante en su fundamentación, sobre que la causa se encontraba suspendida al momento de dictar sentencia declarando la Perención, toda vez que el auto dictado por el Juzgado a-quo el 10 de marzo de 2017, en el cual no fijo el tiempo que duraría la suspensión. En ese sentido, es de resaltar que la figura de Suspensión de la Causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto. En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis, en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto.
Al respeto, en demandas por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictadas por las Inspectorias del Trabajo, donde ordenen el Reenganche, la Ley Sustantiva Laboral estableció como requisito para su tramitación que dicho órgano administrativo certifique la orden de reenganche, articulo 425.9 eiusdem, cuyo requisito es requerido por el Juez de Juicio Laboral de oficio, ello en aplicación de la sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la Republica. Sin embargo, es un hecho notorio que el Inspector del Trabajo por sus numerosas funciones no atiende esta exigencia legal en tiempo oportuno, lo que hace que esas causas no se atiendan con la celeridad que caracteriza al proceso. No obstante, el fallo vinculante preceptuó un lapso no mayor de un año en lo atinente al tiempo que duraría la suspensión de la causa, tomando como referencia lo tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que la autoridad administrativa certifique del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y a tal efecto estatuyo:
“Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Con respecto a la Suspensión de la Causa, es oportuno traer a colación lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 14 y 202, señalan lo siguiente:

“Artículo 14: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados’.

“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.-En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez.

Ahora bien, este Juzgado Superior, a los fines de verificar lo expuesto por el apelante, considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales pertinentes en el presente juicio, a objeto de comprobar la existencia o no del vicio delatado como infringido, de lo cual se observa:
1. En fecha 4 de abril del 2016, se admite el Recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, Procurador General de la Republica, Fiscal Superior del estado Sucre, asi como a los terceros interesados trabajadores YARNELYS JOSEFINA MARQUEZ JIMENEZ Y JULIO CESAR LISBOA.
2. El 11 de abril del 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigna copias del libelo de demanda, para que se realicen las notificaciones respectivas.
3. El 14 de abril del 2016, el Tribunal dicta auto donde se ordena a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión librando Oficios la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, Procurador General de la Republica, Fiscal Superior del estado Sucre y libra cartel de notificación a los Terceros interesados.
4. El 9 de mayo de 2016, el alguacil del Tribunal consigna las resultas correspondiente al Oficio librado al Procurador General del Republica.
5. El 16 de mayo de 2016 el alguacil del Tribunal consigna las resultas correspondiente al oficio librado al Fiscal Superior del estado Sucre y a la Inspectoría del Trabajo de Cumana.
6. El 7 de junio de 2016 el alguacil del Tribunal consigna las resultas correspondiente a las boletas de notificaciones de los ciudadanos YARNELYS JOSEFINA MARQUEZ JIMENEZ Y JULIO CESAR LISBOA.
7. El 25 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito solicitando Medida Cautelar.
8. El 23 de febrero de abril 2017, se recibe resultas del exhorto remitido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se notificó al Procurador General de la Republica.
9. El 9 de marzo de 2017, diligencias suscritas por los trabajadores JULIO CESAR LOBERA, y YARNELYS JOSEFINA MARQUEZ JIMENEZ, terceros interesados, asistido de la Procuradora del Trabajo de Cumaná, a través de la cual solicitan la suspensión la causa, por no constar en el expediente la Certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche
10. Auto del 10 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumana, donde suspende la causa, por no constar en el expediente la Certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y se ordena librar oficio.
11. Diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumana.
12. Diligencia del Alguacil del 16 de marzo de 2017, donde consigna resultas de la Notificación del Oficio dirigido al Inspector del Trabajo, donde se le solicita la Certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
13. El 16 de marzo de 2017, el Tribunal escucha el Recurso de Apelación en un solo efecto.
14. El 27 de abril del 2017, se recibe el Recurso de Apelación ante el Juzgado Superior del Trabajo.
15. El 12 de mayo de 2017, el Juzgado Superior del Trabajo dicta sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación.
16. El 25 de mayo de 2017, el Tribunal de causa recibe el Expediente.
17. El 25 de mayo de 2017 El Tribunal de Juicio del Trabajo ordena ratificar el Oficio de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, donde se le solicito la Certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
18. El 1 de julio de 2017, diligencia del Alguacil donde consigna las resultas del Oficio librado a Inspectoría del Trabajo de Cumana.
19. El 5 de febrero de 2018, Auto de Abocamiento de nueva Jueza.
20. El 15 de febrero de 2018, el Tribunal dicta auto donde se ratifica el Oficio de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, donde se le solicito la Certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
21. El 9 de abril de 2018, diligencia del Alguacil donde consigna las resultas del Oficio librado a Inspectoría del Trabajo de Cumana.
22. El 14 de agosto de 2018, se recibe opinión fiscal del Ministerio Publico.
23. Auto de abocamiento de nueva Jueza, del 26 de septiembre de 2018.
24. Sentencia del 8 de octubre del 2018 donde se declaró la Perención de la Instancia.
Siendo ello así, se observa en el caso de marras que la Jueza A-quo, declaro la Perención de la Instancia por cuanto el ultimo acto realizado por la parte recurrente en el expediente es de fecha 23/05/2017. Ante esa declaratoria, y entrelazando las actas procesales, constata este Tribunal en alzada que ciertamente el Auto de fecha 10/03/2017 dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, en el cual Suspendió la causa, (folios 171 y 172 del expediente) como requisito obligatorio, en el cual solicito al órgano administrativo del trabajo de Cumana estado Sucre, certificara la orden de reenganche, sin embargo se evidencia que dicho auto no fijo el lapso de suspensión, entendiéndose que, al no establecerse el lapso de suspensión, este debe ser de un año, el lapso máximo tal como lo estableció la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, arriba citada. Por consiguiente, se debe computar el referido lapso de un (1) año de Suspensión de la Causa, y este debe ser computado a partir de la fecha del auto que ordene la paralización del proceso, dicho computo es por días continuos ello en semejanza a lo establecido para el computo de la Perención de la Instancia. Por tal razón, en el caso bajo estudio se tiene que el auto de suspensión de la causa fue dictado en fecha 10 de marzo del 2017, y al realizar esta Superioridad el conteo respectivo, se tiene que la suspensión de la causa ceso el al 10 de marzo del 2018.
Es de resaltar, que se evidencia de actas procesales, que luego del término de la fecha de suspensión (10 de marzo del 2017), se realizaron actos tendentes a lograr que el Inspector del trabajo diera respuesta a lo solicitado. Es por ello, esta operadora de justicia, confirma que en el caso sometido a examen ante este Juzgado Superior, no se cumplen los requisitos de Ley para dictaminar la Perención de la Instancia, toda vez que el proceso no se encontraba paralizado, por lo que erro la Jueza de Instancia declarar la Perención, inobservado los lapsos procesales, dicha omisión encuadra en el quebrantamiento de estos. En ese sentido Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: J.J.O.R. y otra contra J.Y.R.M., señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En ese contexto tenemos, que el proceso, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Si bien es cierto que tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, de igual manera es cierto que su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Es por ello que la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o reposiciones inútiles. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1482/2006, declaró que: “…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…’
Entonces, dada la particularidad que en el procedimiento contencioso laboral se establece la suspensión de ley, entendida esta como la detención de la prosecución del proceso por la tramitación de una exigencia documental, y este no debe exceder de un año, por lo tanto, no puede prolongarse más allá del lapso de perención. De manera que, la Jueza A-quo al dictar la sentencia que declaro la perención de la instancia, paso por alto que la presente causa se encontraba en fase de Suspensión de Ley, y que en el lapso de un año no podía transcurrir lapso procesal alguno, debido a que la misma se encontraba paralizada por la respuesta requerida a la Inspectoría del Trabajo de Cumana. De tal manera que yerra la jueza A-quo, en no haber respetado el lapso de un (1) año de la suspensión de la causa, por lo que mal podría castigarse al recurrente con la Perención de la Instancia, situación ésta que a criterio de quien suscribe el presente fallo, que en el caso de marras se ha inobservado normas del derecho al debido proceso constitucional, por lo tanto no se le garantizo a la parte recurrente el juzgamiento con apego al procedimiento. Vale destacar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con relación al debido proceso que reconoce el artículo 49 constitucional, estableció:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ”
En este mismo corolario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Así las cosas y como se dijo en párrafos anteriores, en el caso objeto de estudio, la sentencia dictada por el A-quo considero como inicio del cómputo de un año, el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2017, para la declaratoria de la Perención de la Instancia, en cuyo auto se suspendió la causa por no constar en el expediente la Certificación de la Inspectoria del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constatándose de igual manera que dicho órgano fue notificado de lo requerido por el Tribunal de Instancia, y en el decurso del año marzo a 2017 al mes de abril de 2018, la presente causa estuvo en movimiento. No obstante, si bien en lapso del año de suspensión no se recibió la respuesta de lo solicitado por la Jueza como requisito sine quanom para la continuación del proceso, ello no significa que la causa estuvo paralizada. En ese sentido, es criterio de quien suscribe que al no constar en el expediente la Certificación de Reenganche exigida en el artículo 425,9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y transcurrido el lapso de suspensión, la causa debe continuar su curso, ya que al no hacerlo se estaría violentando el principio constitucional de acceso a la justicia que tiene todo justiciable. Por lo tanto, por haberse detectado infracción de ley, es forzoso para esta Juzgadora, reponer la causa. Dado que dicha figura obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. En consecuencia, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal A-quo reponer la causa al estado que fije Audiencia de Juicio, conforme al artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondientes en aras de preservar el derecho a las partes y brindar seguridad jurídica, por lo que resulta procedente el presente recurso de apelación. Así se declara.
Esta superioridad aprovecha la oportunidad de resaltar que, es un hecho notorio que la exigencia de las Certificaciones que debe emitir el (la) Inspector (a) del Trabajo del estado Sucre, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche tipificada en el artículo 425,9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, no son cumplidas, quedando estas en el olvido, y haciendo que las demandas por Recursos de Nulidad de Acto Administrativo sean tardíos, contraviniendo el principio de celeridad que debe reinar en todo proceso. Por lo que se le exhorta a la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana y Carúpano, que deben cumplir con el mandato de ley en tiempo oportuno, por cuanto su mal proceder, podría acarrearles sanciones.
Para concluir y por todos los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos en el presente fallo estima esta sentenciadora que las circunstancias apreciadas llevan a la convicción de declarar con lugar la apelación del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha quince (15) de octubre del dos mil dieciocho (2018), contentiva en el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ VISAEZ, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.034, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AVECATUN INDUSTRIAL, S.A. (AVECAISA),. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha ocho de octubre del dos mil dieciocho (2018). TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fije fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, en armonía con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. SEXTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA