JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Diciembre de 2019.
209° y 160°
Exp. N° 17.738.-

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.232.786

APODERADO: No Otorgo

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: CRISTINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.872.210

APODERADOS: Abogados ARGENIS SUBERO COLMENARES Y JOLEY NAVARRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.903 y 262.921

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE BIENHECHURÍAS AGRÍCOLAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



Vista la comisión emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Estado Sucre, y visto igualmente su contenido este Tribunal ordena agregarlo a los autos. Y por cuanto se observa que en fecha 26 de Noviembre del 2019, se dicto sentencia Interlocutoria donde se fijo la Audiencia Preliminar para el tercer (3er) de despacho a la ultima de que las notificaciones se haga y no se fijo la hora correspondiente, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>

Respecto del artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, consagrado en el encabezamiento de la misma norma, tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria, la justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
De manera que al expresar la sentencia la fecha de celebrar la audiencia preliminar omitiendo la hora de celebrar la misma, es por lo que este juzgado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, corrige la omisión de la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre del 2.019, en el sentido que donde de transcribió “Que la audiencia Preliminar tendrá lugar al tercer (3) día de despacho a la ultima de que las notificaciones se haga. Así se decide”. Debe entenderse de la siguiente manera. “Que la audiencia Preliminar tendrá lugar a las 9:30 am; al tercer (3) día de despacho a la ultima de que las notificaciones se haga. Así se decide.” Queda así corregida la sentencia antes citada. Así se decide
Téngase la presente decisión como complemento de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Noviembre del 2.019. Así se Decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/lc.-
Exp. N° 17.738