LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.667.
DEMANDANTE: ZULEIMA DEL VALLE MOYA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.235.
APODERADO JUDICIAL: Abogada CARMEN RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.435.
DOMICILIO PROCESAL: Las viviendas San Andrés, Macarapana casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JUAN GABRIEL MATA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.918.
APODERADO JUDICIAL: No otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFNITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
En fecha 23 de Mayo de 2.018, compareció la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE MOYA SUÁREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 20.125.235, domiciliada en las Viviendas San Andrés, Macarapana casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio CARMEN RIVERA DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.435, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: JUAN GABRIEL MATA ROJAS, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 17 de Febrero del 2.017, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con el ciudadano JUAN GABRIEL MATA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.918, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, frente a Makro, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta al acta de matrimonio que anexó marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero que adquirieron un vehículo Marca: Nissan, Modelo: Máxima; Placa: MBX51Z: Serial de Motor: 5371166; Serial de Carrocería: JN1CA21D4ST057622; Color: Azul; Año:1995.
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en Las Viviendas San Andrés, Macarapana, casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde la relación conyugal se desenvolvía en paz y armonía los primeros meses, pero que a mediados de Septiembre del 2.017, comenzaron a surgir serias dificultades en la relación conyugal, causado por los insultos y maltratos físicos, verbales y emocionales, que se hicieron parte del día a día, donde su esposo faltó y atropelló su dignidad como persona, lo que hizo imposible la vida en común lo que se hizo persistente.
Que la conducta de su esposo se encuentra contemplada en los preceptos establecidos y fundamentados en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó al ciudadano JUAN GABRIEL MATA ROJAS, anteriormente identificado, en Divorcio en base al artículo 185 Ordinal 2° y 3°.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Mayo del 2.018, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano: JUAN GABRIEL MATA ROJAS, la cual no se practicó personalmente tal como consta a los folios nueve (09) y veintitrés (23) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio dieciséis (16) del expediente.
Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora en fecha 12 de Noviembre del 2.018, se libró Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignado al expediente en fecha 26 de Noviembre del 2.018.
En fecha 03 de Diciembre del 2.018, se dejo constancia por Secretaría, que fue fijado el Cartel de citación en la dirección de habitación de la parte demandada, dando cumplimento a la última formalidad a la se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte actora en fecha 16 de Enero del 2.019, se designó a la abogada VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, como Defensora Judicial de la parte demandada, quien previamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 31 de Enero del 2.019, compareció la parte demandante ciudadana ZULEIMA MOYA, asistida de la abogada CARMEN RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.435, y le otorgo poder apud acta.
En fecha 05 de Febrero del 2.019, se libró la citación a la abogada VIRGINIA ALCOBA, Defensora Judicial de la parte demandada, quién se dio por citada en fecha 20 de Marzo del 2.019, tal como consta al folio 49 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE MOYA SUÁREZ, asistida de la abogada CARMEN RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.435, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 01 de Julio del 2.019, la ciudadana ZULEIMA MOYA, asistida de la abogada CARMEN RIVERA, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría. Asimismo compareció la abogada VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda, en el cual contradijo el contenido de la demanda, en lo concerniente a los fundamentos de la solicitud de la demandante, apoyándose en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que la demandante en su escrito no demostró fehacientemente que su representado haya incurrido en las causales de divorcio a las que hizo referencia en su escrito libelar, no negó que su representado no haya discutido con su esposa, pero que fueron simplemente ciertas y determinadas desavenencias lógicas con el transcurrir de la convivencia conyugal, para lo cual siempre existió un causal que originara esas desavenencias; que es absolutamente cierto que se adquirieron algunos bienes tal como consta en el escrito de demanda formulado por la demandante.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Reproducir el mérito favorable a los autos, la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Mercantil del Municipio Bermúdez en fecha 17/02/2.017, que corre inserta a los folios 4 y 5 del expediente; reprodujo el mérito favorable de la prueba del auto consignado por el alguacil del Tribunal, mediante la cual dejo constancia de la negativa del demandado en recibir la citación, la cual corre inserta a los folios 23 al 26 del expediente; reprodujo el mérito favorable de la prueba de los carteles de citación publicado en los diarios El Tiempo y El Sol de Maturín y que rielan a los folios 35 y 36 del expediente; promovió
las testimoniales de los ciudadanos: ROSMAN MANUEL ÁLVAREZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.077 y LISBEUDIZ COROMOTO AVILÉS ROJAS, titular de a Cédula de Identidad N° 14.063.547, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULEIMA MOYA, desde hace más de 5 años; que les consta que la ciudadana ZULEIMA MOYA, está casada con el ciudadano JUAN MATA; que les constan que están separados desde hace más de año y medio, que el le hizo la vida imposible; que saben y les consta que el matrimonio vivía en peleas y maltrato, fueron testigos que en el trabajo el señor JUAN MATA la maltrató verbalmente, que desde el primer día que lo conocieron se dieron cuenta el tipo de persona que era el señor JUAN MATA, siempre la maltrataba verbalmente y no la ayudaba económicamente en nada; que les consta que el señor JUAN MATA dejó en completo abandono a la ciudadana ZULEIMA MOYA, que incluso le quitó todos los enseres del hogar y hasta el carro le quitó la dejó en completo abandono y hasta la fecha no ha vuelto con ella, que han visitado la casa en varias oportunidades y se han dado cuenta de la situación; que les consta todo lo dicho porque los conocen desde hace más de 5 años, son amigos de la familia y de la ciudadana ZUELIMA MOYA. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano JUAN GABRIEL MATA ROJAS, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JUAN GABRIEL MATA ROJAS, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges,
ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave de la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: ZULEIMA DEL VALLE MOYA SUÁREZ contra el ciudadano JUAN GABRIEL MATA ROJAS, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 17 de Febrero de 2.017.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr. Exp. 17.667.
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