REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE – CUMANA.

PARTE DEMANDANTE: KALED ABDUL HADI MANSUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.531.840 actuando en su nombre y representación del ciudadano ALI RADWAN HEJEIJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.054.283, comerciante, representados judicialmente por el abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 91.754.
PARTE DEMANDADA: TATIANA ACUÑA GONZALEZ y RAFAEL JOSE YEGUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, casados comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.382.156 y V-10.467.201.
MOTIVO: DESALOJO (RECUSACION)
EXPEDIENTE NRO: 19-6654 .
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la recusación interpuesta por la parte demandante en la presente causa, ciudadanos TATIANA ACUÑA GONZALEZ y RAFAEL JOSE YEGUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, casados comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.382.156 y V-10.467.201 contra la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha quince (15) de octubre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de once (11) folios.
En fecha 07 de noviembre de 2019, se fijaron los lapsos establecidos en la ley.
Del folio catorce (14) al folio dieciocho (18) corre inserto escrito suscrito y presentado por la parte recusante constante de cinco (05) folios.
En fecha 12 de noviembre de 2019, este tribunal dicto auto por medio del cual, admitió las pruebas promovidas por la parte recusante, a los efectos se libro boleta de citación, a la juez recusada a los fines de su comparecencia al acto de posiciones juradas.
En fecha 18 de noviembre de 2019, siendo la oportunidad para la evacuación de testigos en la presente causa, el acto se declaro desierto, por la incomparecencia de los mismos.
Al folio veinticuatro (24) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la parte demandada, por medio de la cual solicita se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual fue fijada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019.
En fecha 21 de noviembre de 2019, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la práctica de la citación de la abogada Maria Rodríguez.
En fecha 25 de noviembre de 2019, se dio lugar a la evacuación del acto de testigos.
Del folio treinta y tres (33) y siguiente corre inserto escrito suscrito y presentado por la abogada Maria Rodríguez, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos (02) folios.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dio lugar al acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, mismo que no contó con la presencia de la parte absolvente por lo que se declaro desierto.
MOTIVA
Ahora bien, respecto del escrito de recusación, entre otras cosas, la parte demandada-recusante expuso:
“ En virtud de que el día y hora en el cual se celebro la audiencia preliminar en el presente expediente e iniciado la ciudadana Juez solicito a la parte actora si tenia alguna propuesta para solucionar el conflicto, el apoderado judicial de la parte actora manifestó sus alegatos así como nuestra abogada asistente, de manera seguida la Juez de la causa participo en la supuesta condición de mediadora, donde solo pudimos oír de la misma que el pago de los cánones de arrendamiento propuestos por el apoderado en dólares, era bajo comparado con otros cánones de arrendamiento en otros fondos de comercios de la localidad, así como de igual forma la misma expreso la facilidad de conseguir los dólares en los actuales momentos en nuestro país, dejándonos en la condición de duda sobre si era o no legal suscribir contrato de arrendamiento en dólares, para llegar a un acuerdo en moneda extranjera y en ningún momento hizo valer mis derechos como arrendatario de oír otro propuesta en bolívares, siendo esta la única moneda legal del país, así como lo establece la ley como se fijan los cánones de arrendamiento. De manera seguida ante la situación de que la ciudadana Juez expreso con palabras propias de su forma de hablar: “…que había que estar claro que todo el mundo tiene dólares y ahora es fácil conseguir dólares y todo el mercado se maneja en dólares…” inclusive manifestó que conseguir otro local a estas alturas eran superiores al que dice el apoderado de la parte demandante, mi abogada asistente interrumpió y quien trato de decirle a la Juez que eso no era cierto: primero que el canon deba fijarse en dólares, ya que todos sabemos que la moneda extranjera tiene un mecanismo legal y requisitos para su obtención dentro del marco de la ley de control cambiario, inclusive señalo que habían mercados paralelos y que adquiriendo dicha moneda en dicho mercado el canon de arrendamiento no solo no iba a ser fijo sino ilegal de todo punto de vista y que la Juez estaba dando a entender como única salida pues insinuar como esta actualmente el mercado inmobiliario y lo que le tocaría pagar es asentir que seria desalojado…y segundo haber cerrado el acto molestándose y regañando a nuestra abogada solo por pensar y sentir que la audiencia tenia un norte distinto a un conciliación, solo nos sentimos acorralados sin ninguna salida, cuando mediar es la búsqueda de una solución y no de una imposición…es por lo que encontrándonos aun dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y cuya causal sobrevino posterior al acto de contestación, es decir a la audiencia preliminar, en concordancia con lo establecido en el articulo 90 eiusdem, propongo la RECUSACION DE CIUDADANA JUEZ QUE CONOCE LA PRESENTE CAUSA…”
En la oportunidad correspondiente, la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, suscribió escrito de descargo mediante el cual expreso:
“…Respecto a lo planteado, debo dejar sentado que, como responsable de los actos y del manejo del tribunal unipersonal que represento, efectivamente en fecha 23/06/2019, fecha fijada para la audiencia preliminar, las partes iniciaron presente m solicitando se suspenda la audiencia para el día primero de octubre de 2.019, a los fines de llegar a un acuerdo , llegando el primero (01) de octubre del presente año, en la audiencia preliminar, con la educación templanza y diplomacia que me caracteriza, realice de manera muy cordial, la respectiva audiencia notando en la misma que las partes no se habían puesto de acuerdo, solicitándole al abogado Rafael Yeguez, parte demandada, si le convenía lo que la parte actora le estaba proponiendo, manifestando el mismo que todavía estaba sacando cuenta interrumpiendo la abogada asistente Maria de Fátima Rodríguez, diciendo en forma grosera que ella era la abogada y que ella era la que iba hablar, diciendo que sus clientes no iba a pagar en dólares que era difícil conseguir dólares, e insinuando que el Tribunal le estaba sugiriendo a sus clientes que el pago de canon eran en dólares, interviniendo en ese momento como directora del debate que en ningún momento he hablado ni he sugerido transacciones en dólares simplemente le pregunte al ciudadano Rafael Yeguez, si le convenía la proposición que le hacia el apoderado judicial de la parte actora inmediatamente de conformidad con el procedimiento Oral se le dio la palabra al apoderado judicial de parte actora para que exprese sus alegatos en concordancia con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una Recusación temeraria, carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad ante decisiones judiciales que le han sido adversas…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE INCIDENCIA
• Prueba de posiciones juradas, en la persona de la ciudadana Jueza Maria Rodríguez, en razon a dicha prueba este tribunal observa que en la oportunidad correspondiente para la evacuación de dicha prueba no se contó con la comparecencia de la absolvente, razon por la cual este tribunal declaro desierto dicho acto, ahora bien, observa este tribunal el contenido del ultimo aparte del articulo 96 de la ley adjetiva civil, por medio del cual, el legislador prevé la no obligación del recusado a contestar posiciones, en razon de dicho contenido, y respecto a la incomparecencia de la absolvente al acto este tribunal nada tiene que valorar de dicha prueba por cuanto la misma no logro ser evacuada. Y así se establece.
• Prueba testimonial de los ciudadanos, Tatiana Acuña González y Rafael José Yeguez Pereda, Observa este juzgador, que según afirma el ciudadano Rafael José Yeguez Pereda, es esposo de la ciudadana Tatiana Acuña González, quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser testigos ni a favor ni en contra, quien actúa en su propio nombre, en consecuencia, resulta improcedente la apreciación de los dichos de los declarantes Tatiana Acuña González y Rafael José Yeguez Pereda. Así se declara.
MOTIVA PARA DECIDIR
En cuanto a la recusación en el mundo del derecho, es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición… (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante de demostrar sus afirmaciones.
En este mismo de orden de ideas, el acto de recusación puede pedirse cuando el juez mantiene alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, compadre, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso. Por lo que, en situaciones de esta naturaleza surgida en el curso del proceso, dicha institución procesal, debe plantearse como incidente ante el mismo juez, es decir, ante el operador de justicia de la causa, lo cual, si éste considera que no corresponden las afirmaciones del recusante, deberá elevar un informe explicativo al superior, dándole a conocer los motivos y argumentos sobre los cuales sostiene su defensa.
De la hermenéutica discursiva anteriormente realizada por quien suscribe a la categoría de la recusación, como tema a dilucidar en la presente causa, este operador de justicia pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que el recusante fundamenta su acción en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15º-Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Así las cosas pasa este Tribunal a verificar si ciertamente se encuentra incursa la juez recusada en la causal invocada por la parte demandada en la presente causa.
Con relación a la causal invocada (oridinal 15), por la recusante de autos, observa esta alzada que la misma en su contenido conceptual es concreta respecto a la conducta de prejuzgamiento que asuma el juzgador acerca de lo principal o sobre incidencias pendientes, antes de la sentencia de los hechos litigiosos que fueron sometido a su cognición, sobre este particular, el tratadista Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil señala: “La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente”.
La Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el adelanto de opinión en materia de recusación por esta causal debe ser en el juicio principal.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse, que el recusante actúo alegando adelanto de opinión por parte de la juez recusada abogada María Rodríguez en el juicio principal, sin embargo, no consta manifiestamente, a cuál o a qué opinión se refiere la recusante, que haya emitido o adelantado la juez recusada por ésta en la causa principal, que permita a esta Alzada determinar la existencia configurativa de los supuestos contenidos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que comprometan la imparcialidad de la juez recusada, sino que, solo se limita la parte recusante a manifestar una situación de modo y tiempo ocurrida en el debate de la audiencia conciliatoria de la presente causa, que en modo alguno a criterio de este operador de justicia, denote en forma alguna, que la ciudadana jueza haya comprometido su conducta jurisdiccional de manera parcializada adelantándose antes de su pronunciamiento opinión acerca del fondo del asunto.

el recusante actúo alegando adelanto de opinión por parte de la juez recusada abogada María Rodríguez, lo cual no quedo demostrado en actas la emisión del pronunciamiento, ello a criterio de quien suscribe, en cuanto a la discrepancia ocurrida en la audiencia de mediación, en modo alguno constituyen o configura adelanto en de opinión por parte de la juez.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la causa principal, como ha dicho anteriormente este tribunal, no basta alegar la causa, es necesario que el recusante traiga a los autos medios de pruebas que puedan con certeza convencer al juez que la causal invocada quede demostrada y no habiendo aportado ningún medio de prueba, y siendo que los evacuados en autos resultaron no haber tenido eficacia jurídica, es forzoso para quien decide declarar improcedente tal causal al haber constatado quien decide que no hay ningún tipo de opinión adelantada al fondo del asunto, pues según se desprende actas se concreto una audiencia de mediación en la cual si bien no se llego a ningún acuerdo, la ciudadana jueza se limito a sus funciones mediadoras, caso contrario seria si esta en dicha audiencia hubiese realizado apreciaciones que dieran a declarar con lugar o sin lugar la demanda por desalojo incoada.
En tal sentido, resulta necesario traer al análisis la premisa consagrada en el Código Adjetivo, en su artículo 506, que permite extraer la conclusión siguiente: sobre todo hecho alegado debe recaer la actividad probatoria de las partes (con las excepciones de los hechos no controvertidos, aquellos donde la ley establezca una presunción legal, los hechos notorios y los negativos), a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico inherente a la instrucción de la causa; actividad probatoria que en la presente incidencia, se desarrolló de forma insuficiente y no idónea, impidiéndole a esta alzada, realizar una labor de subsunción entre los hechos alegados y la causal de recusación invocadas y con base a las consideraciones previas esta alzada forzosamente debe desestimar la recusación basada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos TATIANA ACUÑA GONZALEZ y RAFAEL JOSE YEGUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, casados comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.382.156 y V-10.467.201 contra la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionado con el juicio que por desalojo sigue el ciudadano KALED ABDUL HADI MANSUR contra los ciudadanos TATIANA ACUÑA GONZALEZ y RAFAEL JOSE YEGUEZ PEREDA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE CERO COMA CERO CERO DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.0,002) a la parte recusante, antes identificadas, en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese en su oportunidad legal correspondiente y déjese copias certificadas.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO








EXP N° 19-6654
MOTIVO: DESALOJO (RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/gustavotineo