REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 05 de Agosto de 2019.
208° y 160°

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos YUDITH JOSEFINA GUILARTE GUERRA, MAUYURI YAMIRA GUILARTE AMUNDARAIN y ROGER JOSE GUILARTE LEON, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados y residenciados, en el sector El Cuchape, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.484.361, V.- 10.583.127 y V.- 14.312.496, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE VERDE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.881, asimismo, las declaraciones de los testigos ciudadanos LEONIDA MARGARITA MORENO DE ALBORNOZ y RIGOBERTO ALBORNOZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.884.054 y V.- 2.670.866, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Rio Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre. En dicha solicitud de TITULO SUPLETORIO, los ciudadanos YUDITH JOSEFINA GUILARTE GUERRA, MAUYURI YAMIRA GUILARTE AMUNDARAIN y ROGER JOSE GUILARTE LEON, solicitan a este Despacho Judicial, se sirva declarar dichas actuaciones bastantes y suficientes, para asegurarle el derecho de propiedad sobre una casa edificada en un terreno que mide OCHO METROS (8.00 MTS) de frente por CATORCE METROS (14 MTS) de largo, es decir CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mts2), de mayor extensión, que se dice ser propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), ubicado en la comunidad de El Cuchape, Parroquia Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual poseo conjuntamente, de manera pacífica desde hace cinco (5) años, en razón de que los mismos en mayor extensión han estado por más de cuarenta (40) años en posesión de nuestros difuntos abuelos ERASMO CATALINO GUERRA y ANGELA MERCEDES AMUNDARAIN DE GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 1.461.029 y V.- 2.401.357, respectivamente, hemos construido en el segundo semestre del año 2012, a nuestras solas y únicas expensas, con dinero de nuestro propio peculio, unas bienhechurías consistente en una casa de habitación con las características siguientes: Un (1) porche, una (1) sala, tres (3) habitaciones, un (01) comedor-cocina, un (1) baño, una (1) escalera en la parte externa para el segundo nivel de la estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento frizado, piso de cemento revestido de cerámica, ventana tipo persiana de vidrio y protectores de hierro, puertas entamboradas, techo de platabanda e instalaciones eléctricas empotradas, aguas negras y blancas, alinderado así: NORTE: Carretera El Cuchape-Catuchal. SUR: Terreno ocupado por Abelardo Guerra. ESTE: Terreno ocupado por los sucesores Guerra y OESTE: Terreno ocupado por Abelardo Guerra. La inversión realizada en la construcción de dicha bienhechuría para comprar materiales de construcción y pagos de mano de obra para el año 2012, fue por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Ahora bien por cuanto los mencionados testigos, ciudadanos LEONIDA MARGARITA MORENO DE ALBORNOZ y RIGOBERTO ALBORNOZ MARCANO, supra identificados, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, así como también con los recaudos acompañados: Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “El Cuchape”, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA, ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE a los ciudadanos YUDITH JOSEFINA GUILARTE GUERRA, MAUYURI YAMIRA GUILARTE AMUNDARAIN y ROGER JOSE GUILARTE LEON, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados y residenciados, en el sector El Cuchape, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.484.361, V.- 10.583.127 y V.- 14.312.496, sus derechos de propiedad sobre una casa edificada en un terreno que mide OCHO METROS (8.00 MTS) de frente por CATORCE METROS (14 MTS) de largo, es decir CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mts2), de mayor extensión, que se dice ser propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), ubicado en la comunidad de El Cuchape, Parroquia Río Caribe, del Municipio Arismendi del estado Sucre, el cual poseo conjuntamente, de manera pacífica desde hace cinco (5) años, en razón de que los mismos en mayor extensión han estado por más de cuarenta (40) años en posesión de nuestros difuntos abuelos ERASMO CATALINO GUERRA y ANGELA MERCEDES AMUNDARAIN DE GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 1.461.029 y V.- 2.401.357, respectivamente, hemos construido en el segundo semestre del año 2012, a nuestras solas y únicas expensas, con dinero de nuestro propio peculio, unas bienhechurías consistente en una casa de habitación con las características siguientes: Un (1) porche, una (1) sala, tres (3) habitaciones, un (01) comedor-cocina, un (1) baño, una (1) escalera en la parte externa para el segundo nivel de la estructura de concreto armado, paredes de bloque de cemento frizado, piso de cemento revestido de cerámica, ventana tipo persiana de vidrio y protectores de hierro, puertas entamboradas, techo de platabanda e instalaciones eléctricas empotradas, aguas negras y blancas, alinderado así: NORTE: Carretera El Cuchape-Catuchal. SUR: Terreno ocupado por Abelardo Guerra. ESTE: Terreno ocupado por los sucesores Guerra y OESTE: Terreno ocupado por Abelardo Guerra. La inversión realizada en la construcción de dicha bienhechuría para comprar materiales de construcción y pagos de mano de obra para el año 2012, fue por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). De conformidad con lo establecido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Se ordena expedir por Secretaria sendas copias certificadas de la presente solicitud y de lo actuado por este Tribunal. CUMPLASE LO ORDENADO.
LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. NORAIMA MARIN G.
LA SECRETARIA ACC.,



ABG. LOURDES VIOLETA BRITO.
NOTA: En esta misma fecha (05-08-2019) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Tribunal. CONSTE.
LA SECRETARIA ACC.,



ABG. LOURDES VIOLETA BRITO.

S. Nº 0377-19
NMG/LVB/dpgc.