TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 12 de Agosto de 2019.
208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 0165-201.9
SOLICITANTES: MARCO JOSE RIVERAS VALEIRO y KEILA JACQUELINE MILLAN VILLARROEL, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 20.373.008 y V.- 10.315.561, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha seis (06) de Mayo de dos mil diecinueve (2019) por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos MARCO JOSE RIVERAS VALEIRO y KEILA JACQUELINE MILLAN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 20.373.008 y V.- 10.315.561, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Avenida Bolívar de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda en la Calle Rivero de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.675.
Alega el solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
De Hecho: En fecha 27 de Septiembre del año 2013, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre lo cual se expresa en acta de Matrimonio que acompañamos con la letra “A” en original expedida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre; y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Zaraza # 22 de la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Ahora bien Ciudadano Juez es el caso, que el día dos (02) de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014), por razones que no vienen al caso mencionar, nos separamos de hecho llevando cada quien desde entonces su vida por separado. Manifestamos que esta situación de separación se ha mantenido por más de Cinco (05) años, razón por la cual solicitamos, respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar el divorcio, De Derecho: fundamentamos esta acción en la Ruptura Prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
De esta Unión Matrimonial no procreamos hijos. De los Bienes: En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes para la Comunidad Conyugal.
“...Omissis...”
En fecha diecinueve (19) de julio de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges MARCO JOSE RIVERAS VALEIRO y KEILA JACQUELINE MILLAN VILLARROEL, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número setenta y cinco (75) de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión Matrimonial no procrearon hijos tal como lo alegan los solicitantes.
TERCERO: Que, de esa unión conyugal no adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal tal como lo alegan los solicitantes.
CUARTO: Que, desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos MARCO JOSE RIVERAS VALEIRO y KEILA JACQUELINE MILLAN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 20.373.008 y V.- 10.315.561, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Avenida Bolívar de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda en la Calle Rivero de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Rio Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Número setenta y cinco (75) de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil trece (2013).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. NORAIMA MARIN G.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. LOURDES VIOLETA BRITO.

Nota: En la misma fecha (12/08/2019), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. LOURDES VIOLETA BRITO.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0165-2019
NMG/LVB/dpgc.