REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 08 DE AGOSTO DE 2019
209° y 160°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y NORA DEL CARMEN RENGEL MALAVÉ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle Carabobo de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.664.484 y V-15.345.047 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a solicitud del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.948.741; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano AGUSTÍN JULIÁN URBANEJA URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.077, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal, según Ficha Catastral Nº 01-01-05-06, el cual tiene un área de Doscientos Ochenta y Dos Metros con Cuatro Centímetros Cuadrados (282,04Mts2); ubicado en la calle Carabobo de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en treinta y cuatro metros con veintisiete centímetros (34,27mts) de longitud, con casa que es o fue del señor Roberto Figuera y América Alcalá de Figuera; Sur: en treinta y cuatro metros con veintisiete centímetros (34,27mts) de longitud, con casa que es o fue de la señora Nora Castillo (difunta) y ahora es del mencionado señor José Gregorio Vargas; Este: su frente en ocho metros con veintitrés centímetros (08,23mts) de longitud, con la mencionada calle Carabobo y Oeste: su fondo en ocho metros con veintitrés centímetros (08,23mts) de longitud, con casa que es o fue del señor Alcides Felipe Maestre Zapata. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de granito y cerámica, paredes de bloques frisadas y estructura de concreto armado, techo de platabanda y tejas, ventanas de aluminio, con sus instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servidas; teniendo un área de construcción de Ciento Sesenta Metros con Cincuenta y Tres Centímetros Cuadrados (160,53Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, cuatro (04) baños revestidos con cerámica, dos (02) salas, una (01) cocina empotrada, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) garaje. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante JOSÉ GREGORIO VARGAS VILLEGAS, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 2019-68.-