REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 07 DE AGOSTO DE 2019
209° y 160°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS NICOLÁS GARCÍA MATA y REINALDO DE JESÚS LEMUS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.298.437 y V-5.877.705 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de los ciudadanos BENIGNA DEL JESÚS CORTÉZ GONZÁLEZ y ENRIQUE JOSÉ LEÓN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.444.551 y V-10.224.917; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicitan a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles el derecho de propiedad que tienes y les corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195,00Mts2); ubicado en la calle Bolivia de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa que es o fue propiedad de Juan Alcalá (31,20Mts); Sur: con casa que es o fue propiedad de Inés Moreno (31,20Mts); Este: con calle Bolivia (6,25Mts) y Oeste: con casa que es o fue propiedad de Beatriz Sánchez (6,25Mts). Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de zinc, porche de platabanda, rejas de hierro en el frente, ventanas y puerta principal de aluminio; teniendo un área de construcción de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) porche. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a los solicitantes BENIGNA DEL JESÚS CORTÉZ GONZÁLEZ y ENRIQUE JOSÉ LEÓN QUIJADA, antes identificados, sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2019-66.-
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