REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 06 DE AGOSTO DE 2019
209° y 160°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: MARÍA GABRIELA BAUSA RAMOS y FANNI MARÍA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio Democracia, calle Buenos Aires de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.375.658 y V-8.439.698 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana BELKIS TERESA SALAZAR CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.924.054, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano ORANGEL VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.836; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, según Ficha Catastral Número 01-02-13-27, el cual tiene un área de Ochocientos Diecinueve Metros con Cinco Centímetros Cuadrados (819,05Mts2); ubicado en el Barrio Democracia, calle Buenos Aires de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: su fondo, con casa que es o fue del señor Luis Millán (28,10Mts); Sur: su frente con la mencionada calle Buenos Aires (10,00Mts); Este: con canal de Desagüe (40,49Mts) y Oeste: con casa que es o fue de lña señora Carmen Bejarano de Bastardo (45,50Mts). Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de concreto frisado, piso de cerámica, techo de asbesto, ventanas de aluminio con vidrios, puertas de madera, un (01) portón de aluminio decorado, una puerta principal de aluminio decorada, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras; teniendo un área de construcción de Ciento Ochenta y Siete Metros con Treinta Centímetros Cuadrados (187,30Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño con todos sus accesorios, una (01) sala con techo razo, un (01) pasillo, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) garaje. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana BELKIS TERESA SALAZAR CENTENO, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2019-65.-