República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: MIRIAM BEATRIZ MEJIAS DE GALANTON.
DEMANDADA: JUAN MANUEL GALANTON MARQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE
DESAMOR, DESAFECTO E
INCUMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 08 DE AGOSTO DE 2.019.
EXPEDIENTE: N° 19-9428.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de Desamor, Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres, presentada por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ MEJIAS DE GALANTON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, con cédula de identidad Nº V-4.433.778, con domicilio en el callejón Los Muerticos, barrio Francisco Martínez, urbanización Cantarrana, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho RODOLFO LUIS NUÑEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 242.298.
Expresa la actora, que contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN MANUEL GALANTON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión electricista, casado, con cédula de identidad Nº V-3.606.746, con domicilio en el callejón Los Muerticos, barrio Francisco Martínez, urbanización Cantarrana, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1.972), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal; que el último domicilio conyugal estuvo en el callejón Los Muerticos, barrio Francisco Martínez, urbanización Cantarrana, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
LA CITACIÓN
El día dieciocho (18) de junio del año dos mil diecinueve (2.019), la ciudadana GIOVANNA CARVAJAL, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia que le hizo entrega de la boleta de notificación emitida por este juzgado al ciudadano JUAN MANUEL GALANTON MARQUEZ, debidamente firmada.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE DESAMOR, DESAFECTO O LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2.019), oportunidad legal de reconocer o negar la pretensión de divorcio, el cónyuge, ciudadano JUAN MANUEL GALANTON MARQUEZ, representado por el Diego José Blanco Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 184.144 y mediante escrito admitió los hechos narrados por la parte actora.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dos (02) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que MIRIAM BEATRIZ MEJIAS DE GALANTON y JUAN MANUEL GALANTON MARQUEZ, contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1.972).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el callejón Los Muerticos, barrio Francisco Martínez, urbanización Cantarrana, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
3°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor, desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MIRIAM BEATRIZ MEJIAS DE GALANTON y JUAN MANUEL GALANTON MARQUEZ, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1.972).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, al Registrador Civil de la Parroquia Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 19-9428.-
FJT/GC/mef.-
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