República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTES: GIAM PIETRO GRIPPI PREVITE,
asistido por la Abogada en ejercicio
VINCENZINA CASERTA DI MILLA.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil L & O
RESTAURANT, C.A., Representada por
el ciudadano UIS RAFAEL BARRETO.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
(LOCAL COMERCIAL).
FECHA: 08 DE AGOSTO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-5985.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), se admitió demanda de Desalojo contra la Sociedad Mercantil L & O RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de julio de 2000, bajo el Nº. 61, Tomo A-19, Primer Trimestre del año 2000, representada por el ciudadano: LUIS RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.684.883 y domiciliado en la Avenida Santa Rosa cruce con la Calle Córdova, Local Nº. 35-2 de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, interpuesta por el ciudadano: GIAM PIETRO GRIPPI PREVITE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.763.121 y con domicilio en la Calle Bolívar, Nº. 137, frente a la Plaza María Alcalá de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho VINCENZINA CASERTA DI MILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.279.423, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 36.964 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-

La pretensión de la parte actora es EL DESALOJO de la Sociedad Mercantil L & O RESTAURANT, C.A., constituido por un Local Comercial, identificado con el Nº 35-2, el cual forma parte de la casa distinguida con el Nº 35, ubicado en la Avenida Santa Rosa, cruce con la calle Córdova de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha siete (07) de febrero de 2013, bajo el Nº. 36, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Según la cláusula Segunda de dicho contrato el plazo de duración del mismo fue en principio de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de Febrero de 2013, hasta el treinta (30) de enero de 2014, sin embargo el cual con el devenir del tiempo se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, fijándose el canon de arrendamiento inicial en la cantidad de Bs. 5.700,00 mensuales hoy equivalente a Bs. 0,057, tal y como lo estipula la cláusula Tercera del citado contrato. Ahora bien como quiera que la arrendataria continuó ocupando el inmueble la arrendataria y el arrendador fijaron de mutuo acuerdo el nuevo canon de arrendamiento a regir y así lo ajustaron durante el 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017; y para el periodo 2017-2018, establecieron como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales lo que equivale hoy día a Bs. 0,80; en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial Nº 41.446.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado.

MOTIVA
Por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, y en el lapso de promoción de pruebas no promovió ninguna, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, definida como una institución procesal de orden publico, entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992). Ahora bien, se desprende del contenido del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Ahora bien, es deber de este juzgador verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementes antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día 20 de junio de 2019, empezó a computarse el lapso de los veinte (20) días para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.-
En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, ciudadano GIAM PIETRO GRIPPI PREVITE, no es contraria a derecho, toda vez que venció el contrato de arrendamiento concedido al demandado Sociedad Mercantil L & O RESTAURANT, C.A., en la persona de su representante, ciudadano LUIS RAFAEL BARRETO, tal y como se estipuló en el contrato suscrito cuyo documento fue consignado como documento fundamental de la demanda, este se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto el contrato cumple con la formalidad legal y por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito para que se produzca la Confesión Ficta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta, en tal sentido, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda intentada por GIAM PIETRO GRIPPI PREVITE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.763.121 y con domicilio en la Calle Bolívar, Nº. 137, frente a la Plaza María Alcalá de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por la profesional del derecho VINCENZINA CASERTA DI MILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.279.423, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 36.964 y con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el Nº 35-2, el cual forma parte de la casa distinguida con el Nº 35, ubicado en la Avenida Santa Rosa, cruce con la Calle Córdova de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre” con fundamento en los artículos 14, 40 (literal a) y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1264, 1579 y 1592 del Código Civil.
En consecuencia, la Sociedad Mercantil L & O RESTAURANT, C.A., en la persona de su representante, ciudadano LUIS RAFAEL BARRETO, tiene que entregar al ciudadano GIAM PIETRO FELIPE GRIPPI PREVIRE, el inmueble objeto de la presente sentencia, antes identificado, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió y solvente de todos los servicios.-
Segundo: Se condena en costas y costos a la parte demandada.
La presente Sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Ocho (08) día del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.



EXPEDIENTE Nº. 19-5985.-
FJT/GC.-