República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: PAVEL ENRIQUE CAÑA GARCIA y
DUBRASKA ELENIS VILLAROEL BASTARDO
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 19-9491.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2.019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por la causal de Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos DUBRASKA ELENIS VILLAROEL BASTARDO y PAVEL ENRIQUE CAÑA GARCIA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con cédulas de identidad Nros V-14.126.376 y 12.657.887, respectivamente, ambos con domicilio en la calle Castellón, casa Nº 39, Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho JESUS ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 284.922.
Expresan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de esta unión procrearon una hija de nombre VERUSKA ELENIS CAÑA VILLAROEL, quien es venezolana y mayor de edad.
Expresan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Cumaná, calle Castellón, casa Nº 39, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que DUBRASKA ELENIS VILLAROEL BASTARDO y PAVEL ENRIQUE CAÑA GARCIA, contrajeron matrimonio el día seis (06) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la ciudad de Cumaná, calle Castellón, casa Nº 39, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”

Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por la causal de Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DUBRASKA ELENIS VILLAROEL BASTARDO y PAVEL ENRIQUE CAÑA GARCIA, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; en fecha seis (06) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.






Sol. N° N° 19-9491.
FJT/GC/mef.-