República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTE: MARÍA CELESTE DUARTE MARTÍNEZ.
PRETENSIÓN: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 18-9442.
N A R R A T I V A
En fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018), se admitió escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 61.154, con domicilio procesal en el Edif. Carabobo, piso 2, Oficina 2-2-B, Avenida Carabobo, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CELESTE DUARTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.946.064, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador D.C., según Carta Poder debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Séptima de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador D.C., anotado bajo el Nº 1, Tomo 53, Folios 2 hasta 4, en fecha tres (3) de mayo del 2019, anexa a la solicitud en copia fotostática marcado “A”, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA MATRIMONIO, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, bajo el N°. 18 de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), perteneciente a los ciudadanos FERNANDO DUARTE MADEIRA y EUGENIA MARÍA MARTÍNEZ, referente a los dos hijos procreados de la unión concubinaria, se señala el nombre de la Niña: MARÍA SALESTRE y el niño JOAQUINO, cuando lo correcto es la niña MARIA CELESTE y el niño: JOAQUIN.
El cartel de emplazamiento para las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud, a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considero que siendo la presente solicitud de orden público y de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados, la misma no constituye un procedimiento en donde pueda evidenciarse daños a terceros, toda vez que es el solicitante a quien se le esta ocasionando un perjuicio, por lo tanto era inoficioso la publicación del referido cartel impuesto por la norma estatuida en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces constituye un formalismo inútil que va contra de lo preceptuado en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257.
La persona contra quien puede obrar la rectificación del acta de Matrimonio: MARÍA DEL VALLE TOME MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.294.355, domiciliada en la Urbanización Villa Gladis, calle principal, casa s/n, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, compareció por ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, no formulando oposición a la rectificación del acta de nacimiento presentada.
Por cuanto la persona contra quien puede obrar la rectificación del acta no hizo oposición, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, practicada según recibo consignado en autos, el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), manifestó que en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, no hace objeción alguna respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA CELESTE DUARTE MARTINEZ, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE:
1. La copia certificada emitida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos FERNANDO DUARTE MADEIRA y EUGENIA MARÍA MARTÍNEZ, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, bajo el N°. 18 de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa acta de matrimonio se escribieron los nombres de los dos hijos procreados de la unión concubinaria, se señala el nombre de la Niña: MARÍA SALESTRE y el niño JOAQUINO, cuando lo correcto es la niña MARIA CELESTE y el niño: JOAQUIN.
Como está demostrado en el expediente que en el acta de matrimonio de los ciudadanos FERNANDO DUARTE MADEIRA y EUGENIA MARÍA MARTÍNEZ, referente a los dos hijos procreados de la unión concubinaria, se señala el nombre de la Niña: MARÍA SALESTRE y el niño JOAQUINO, cuando lo correcto es la niña MARIA CELESTE y el niño: JOAQUIN, la solicitud de su rectificación, es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el error alegado está probado en autos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana MARÍA CELESTE DUARTE MARTÍNEZ, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, bajo el N°. 18 de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, esta sentencia se insertará integra en los dos (2) ejemplares del Registro Civil y servirá de partida, sin hacer alteración del acta rectificada, poniéndose además la nota marginal en la reformada. Ofíciese al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de esta Sentencia para las Autoridades Civiles competentes. Líbrense Oficios.
Regístrese, publíquese, inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIATEMPORAL,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/mef.-
Exp N° 19-9442.-
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