República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

DEMANDANTE: MARITZA RAMONA MARTÍNEZ VÁSQUEZ.
DEMANDADA: YISEL MARÍA SUCRE DE CENTENO.
PRETENSIÓN: DESALOJO (VIVIENDA).
FECHA: 01 DE AGOSTO DE 2019.
EXPEDIENTE: N° 17-5960.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana MARITZA RAMONA MARTÍNEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-5.080.314, domiciliada en la Avenida Cancamure, Sector San Miguel, casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su carácter de propietaria, asistida por la profesional del derecho EGLYS DEL VALLE CRUCES FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 126.677, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, según designación Nº DDPG-2016-224 de fecha 25-05-2016, contra YISEL MARÍA SUCRE DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°. V-8.637.915, domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 9, casa Nº 45, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por causa de DESALOJO (VIVIENDA).
La pretensión de la demandante es:
La Reivindicación de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Valor y Fuerza de la ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de un inmueble ubicado en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 9, casa Nº 45, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de su propiedad según consta de documento Registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha tres de abril del año 2013, inscrito bajo el número 2013.490, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 422.17.9.1.5145, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y que hasta la fecha de esta sentencia, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), la demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, relativas al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, por lo que operó la perención de la instancia, al haber transcurrido entre la fecha mencionada y la de esta sentencia, más de un (01) año sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto en el procedimiento, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por la ciudadana MARITZA RAMONA MARTÍNEZ VÁSQUEZ contra la ciudadana YISEL MARÍA SUCRE DE CENTENO, por causa de DESALOJO (VIVIENDA).-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar a los autos la compulsa con orden de comparecencia de la parte demandada, ciudadana YISEL MARÍA SUCRE DE CENTENO, librada con el auto de admisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, Primero (1º) de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/mef.-
EXP. 17-5960.-