REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2018-000027

SENTENCIA

En día hábil seis (06) de agosto del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 30 de julio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora, el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, en su carácter de apoderado judicial. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada de la Sociedad Mercantil ANACONDA SECURITY , C.A., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho..
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante JESÚS SALAZAR, manifiesta haber prestado su servicio personal como oficial de seguridad, con fecha de inicio del 01 de abril de 2016, hasta el día 31 de mayo de 2017, fecha de su despido, devengando, una remuneración diaria para el momento de la terminación de la relación laboral de Bsf. 4.154,12 reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional , Utilidades, Cesta ticket, Horas Extras, Horas de Descanso, Días Feriados y Días de descanso. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador JESÚS SALAZAR, comenzó a prestar su servicio personal como oficial de seguridad para la Sociedad Mercantil ANACONDA SECURITY , C.A., el dia 01 de abril de 2016, hasta el día 31 de mayo de 2017.. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CUATRO MIL CIENTO CUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bsf. 4.154,12), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional , Utilidades, Cesta ticket, Horas Extras, Horas de Descanso, Días Feriados y Días de descanso, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
TRABAJADOR JESÚS SALAZAR:
Fecha de ingreso: 01-04-2016
Fecha de egreso: 31-05-2017
Tiempo de servicios: 01 año, 01 mes .
Salario normal diario devengado: (Bsf. 4.154,12),
Salario Integral: (Bsf. 5.377,28);
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT, literal a,b, por el tiempo laborado alegado por el actor, se condenan a quince (15) días trimestrales por el ultimo salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, arrojando un total de setenta y cinco (75) días , discriminado de la siguiente manera :
PERIODOS SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL A PAGAR
DEL 01-04-16 AL 01-06-2016 1.242.07 15 18.631,05
DEL 01-07-16 AL 01-09-2016 1.863,09 15 27.946,35
DEL 01-10-16 AL 01-12-2016 2.235,72 15 33.535,8
DEL 01-01-17 AL 01-03-2017 3.360, 79 15 50.411,85
DEL 01-04-17 AL 31-05-2017 5.377,28 15 80.659,2
TOTAL 75 211.184,25
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de BSf. 211.184,25, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92. de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total de BSF. 211.184,25. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2016-2017, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: Por el tiempo de servicio transcurrido le corresponde 15 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de trabajo ininterrumpido, adicionándosele un día por cada año de servicio, en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, y por cuanto se observa que el actor laboró 01 año, 01 mes , le corresponde 15 días de vacaciones vencidas para el primer periodo y en cuanto a las vacaciones fraccionadas por cuanto se observa que para el segundo periodo de vacaciones fraccionadas solo laboro dos meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 01 meses laborados que arroja la cantidad de 1,33 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional vencido y fraccionado, le corresponde 15 días de bono vacacional vencido para el primer periodo y en cuanto al bono vacacional fraccionado por cuanto se observa que para el segundo periodo del bono vacacional solo laboro 01 mes, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 01 mes laborado que arroja la cantidad de 1,33 días, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 32,66 días por ambos conceptos vacaciones, y bono vacacional vencidos y fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (4.154,12) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bsf 135.673,55. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: el actor reclamo utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de 90 días anuales y por cuanto se observa que el actor solo laboró UN (01) año, un (01) mes y treinta (30) días, por lo que le corresponde 90 días de utilidades vencidas y en cuanto a las utilidades fraccionadas se divide 90 días entre 12 meses y se multiplica por 02 meses laborados que arroja la cantidad de 15 días, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 105 días por utilidades vencidas y fraccionadas, multiplicado por el salario normal diario (4.154,12) , vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto de Bs. 436.182,6 . Y ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora alega que la demandada le adeuda el beneficio de alimentación desde el 01-04-2016 hasta el 31-05-2017, adicionando 1/2 ticket por cada jornada de trabajo, sin discriminar la base de calculo de cada periodo; a tales efectos, la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón para cada jornada laboral, en consecuencia, este tribunal condena a cancelar las cesta tickets correspondientes que se discriminan a continuación:

Período Valor UT actual % UT Valor del Cesta N° de Días Cesta Ticket
(Bs.) Ticket/Día (Bs.) a Cancelar Adeudado (Bs.)
DEL 01-04-2016 AL 30-04-2016 50 2,5 125,00 30 3.750,00
DEL 01-05-2016 AL 31-05-2016 50 3,5 175,00 30 5.250,00
DEL 01-06-2016 AL 30-06-2016 50 3,5 175,00 30 5.250,00
DEL 01-07-2016 AL 31-07-2016 50 3,5 175,00 30 5.250,00
DEL 01-08-2016 AL 31-08-2016 50 8 400,00 30 12.000,00
DEL 01-09-2016 AL 30-09-2016 50 8 400,00 30 12.000,00
DEL 01-10-2016 AL 31-10-2016 50 8 400,00 30 12.000,00
DEL 01-11-2016 AL 30-11-2016 50 12 600,00 30 18.000.00
DEL 01-12-2016 AL 31-12-2016 50 12 600,00 30 18.000.00
DEL 01-01-2017 AL 31-01-2017 50 12 600,00 30 18.000.00
DEL 01-02-2017 AL 28-02-2017 50 12 600,00 30 18.000.00
DEL 01-03-2017 AL 31-03-2017 50 12 600,00 30 18.000,00
DEL 01-04-2017 AL 31-04-2017 50 12 600,00 30 18.000,00
DEL 01-05-2017 AL 31-05-2017 50 15 750,00 30 22.500,00


TOTAL Bs. 186.000,00

En consecuencia, se condena por concepto de Cesta Ticket desde el 01-04-2016 al 31-05-2017 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS Mil BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 186.000,00); por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI SE ESTABLECE.


EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS ALEGADAS: E l actor demanda el pago de 1260 horas extras, durante el periodo comprendido desde 01-04-2016 al 31-03-2017, fundamentando su reclamo en el Artículo 118, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en la sustantiva laboral, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora., las cuales deberan ser calculadas, dividiendo el salario diario (bsf 4. 154,12) entre 8 horas, lo que arroja un monto de Bs 519,26 y al resultado se le suma el 50%, lo que arroja el resultado de (bs 259,63), lo que equivale el valor hora extra a Bs778,89 que multiplicado por las 100 horas extras condenadas arroja un total de Bsf 77.889,00, no acordandose el recargo del 100% , por considerarlo un exceso. Y ASI SE ESTABLECE.
HORAS DE DESCANSO : Respecto al monto demandado por concepto de horas de descanso, no cancelados; alega el actor haber laborado desde el 01-04-16 hasta el día 31-05-17, y habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que la accionante laboró en días de descanso, le corresponde el pago del salario en cada caso, con su correspondiente porcentaje adicional de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 169 de la Ley sustantiva laboral. En tal razón esta operadora de justicia condena a la demandada a pagar 314 horas de descanso, bajo los siguientes parametros de calculo : Bs4.154,12 ./8 Horas = 519,26 Bs. + 50% (Bs. 259,63) = Bs778,89 que multiplicados por las 364 horas condenadas , arroja la cantidad de Doscientos Ochenta y tres Mil Quinientos Quince bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bsf 283.515,96) ASÍ SE DECIDE
DIAS FERIADOS LABORADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 65 días feriados durante la prestación del servicio, en el periodo comprendido desde el 01-04-16 hasta el 31 -05-17, por lo que esta operdora de justicia acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de cálculos: Salario Diario (Bsf 4.154,12) x 2,5= Bsf 10.385,3 que multiplicado por los 65 días reclamados, arroja un monto total de total de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cinco Céntimos (Bsf 675.044,5). Y ASI SE ESTABLECE.

DÍAS COMPENSATORIOS POR DÍAS DE DESCANSO LABORADOS: El actor en su escrito libelar, reclama 65 días durante la prestación del servicio, en el periodo comprendido desde el 01-04-16 hasta el 31 -05-17, por lo que esta operdora de justicia acuerda lo solicitado bajo los siguientes parámetros de cálculos: Salario Diario (Bsf 4.154,12) x 2,5= Bsf 10.385,3 que multiplicado por los 65 días reclamados, arroja un monto total de total de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cinco Céntimos (Bsf 675.044,5). Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BSF. 2.705.718,61 hoy Bs 27,05 mas Bs186.000 por concepto de cesta ticket, lo que arroja un monto total de Bs 186.027,05, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 186.027,05).

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.690.075, en contra de la Sociedad Mercantil “ANACONDA SECURITY, C.A” .

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de BS. 186.027,05, por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, , Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas Y Fraccionadas, Utilidades , Beneficio de alimentación, Horas Extras, Hora de Descanso , Días feriados y Días de descanso para el demandante JESUS SALAZAR. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar a excepción de la cesta ticket o beneficio de alimentación, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.

Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,