LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N°. 17.625
DEMANDANTE: CARMEN AMARILIS MEJIAS,
titular de la Cédula de Identidad N°
8.968.769.
APODEERADOS: TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO y
PIETRO SCAPELLATO ORTEGA
inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 75.937 y 52.443, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, edificio Carmine
Soglia, piso 2, Oficina 09, Carúpano
Estado Sucre.
DEMANDADO: YANETH ROJAS BETANCOURT,
titular de la Cedula de Identidad N°
24.512.056.
APODERADO (S): No otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera del Lapso)
En fecha 30 de Noviembre de 2017, comparecieron por ante este Tribunal los abogados en ejercicios TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO y PIETRO SCAPELLATO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.937 y 52.443, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana CARMEN AMARILIS MEJIAS, quien es venezolana, soltera, Licenciada en Recursos Humanos y Enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° 8.968.769 y domiciliada en Calle 5 de Julio, casa N° 103, urbanización 1° de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano en fecha 17 de Noviembre de 2017, anotado bajo el N° 16, Tomo 186, folios 70 al 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual anexan marcado con la letra ”A”,y en el libelo de demanda expuso:
Que su representada conoció y mantuvo una relación sentimental con el ciudadano GUSTAVO JOSE ROJAS FERNANDEZ, (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.951, Técnico Dental y domiciliado en esta ciudad de Carúpano, que en el año 1990 esa primera relación no fue muy estable, que se inició cuando la persona de su poderdante prestaba sus servicios profesionales como enfermera en el Hospital General Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad de Carúpano, en donde atendió al padre de su concubino, señor HILDEBRANDO ROJAS, que posteriormente al fallecer el señor HILDEBRANDO en fecha 12 de Agosto de 1991, se produjo el rompimiento de aquella primera relación, con el hoy difunto GUSTAVO ROJAS.
Que transcurrido un largo tiempo, en el cual cada uno de ellos llevo adelante su vida, que en enero del año 2010, a través de una hermana de su ex concubino, la señora YANEHT ROJAS, el señor GUSTAVO ROJAS retoma la comunicación con su poderdante, inician entonces una fluida comunicación, tanto del tiempo pasado y lo que ambos vivieron en ese lapso, como también del presente, en donde el ex concubino GUSTAVO ROJAS (difunto) de su poderdante, le manifiesta que para el año 2010 él vivía en Caracas, en una habitación alquilada y que tenía un consultorio dental en Petare, que CARMEN AMARILYS comenta a GUSTAVO ROJAS (difunto) que ella vivía alquilada con su hijo en una residencia ubicada en el sector los molinos de esta ciudad de Carúpano, que a raíz de esa conversación el hoy difunto, acuerda de inmediato venir a vivir con su poderdante a Carúpano y le pide que busque en alquiler una casa para él pagarla, que durante algunos meses GUSTAVO ROJAS viajaba de Carúpano a Caracas, pero que para Abril de 2010 ya eran una pareja, que durante el mismo año 2010 alquilaron una casa ubicada en el sector Santa Eduviges, sector 1° de Mayo, casa s/n Carúpano y es cuando se muda definitivamente a esta ciudad su laboratorio.
Que en Mayo de 2012, se ven obligados a desocupar la casa alquilada y luego de unos meses consiguen alquilar una nueva casa, ubicada en Calle 5 de Julio de 1° de Mayo de esta ciudad de Carúpano, en donde vivieron dispensándose mutuamente el trato como si fuesen esposo y esposa, residencia esa en donde mantuvo su concubinato hasta el 26 de Octubre de ese año, cuando en la tarde de ese día, fallece a causa de un infarto el señor GUSTAVO ROJAS, lugar en donde hoy continua residiendo con su hijo, que se anexa documentos marcados con las letras “B, C y D”.
Que desde Abril del 2010, tenia una relación estable de hecho frente a todas las personas, amigas y compañeros de trabajo, mantenían esa relación de hecho como si estuvieran casados y que para Abril de 2010, ambos eran solteros, que iniciaron su relación en Abril de 2010 y finalizó el 26 de Octubre de 2017.
Que su representada adquirió conjuntamente con su concubino varios bienes muebles, incluyendo equipos y herramientas de trabajo para el consultorio dental atendido y regentado por su ex concubino GUSTAVO ROJAS (difunto), bienes muebles éstos, muchos de los cuales aún presentan deudas con acreedores. Que el bien inmueble (local alquilado) y los bienes muebles aludidos, se encuentran ubicados en Galería Sol Carúpano, al lado del estacionamiento comercial “Copiate”, Calle Carabobo N° 81, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bienes esos que al liquidarse a futuro la relación concubinaria, pertenecen de por mitad a ambos concubinos, pero que como el hecho generador de ruptura del vinculo concubinario, no fue la separación personal, sino la separación física por el deceso del concubino de su poderdante, que entonces no solo su representada al declararse la existencia del concubinato por es Tribunal, tendrá derecho al 50 % de los bienes concubinarios, sino que además ese otro 50% pertenecerá una parte a también a su poderdante por el derecho hereditario conjuntamente con los otros herederos y que el caso que los ocupa, únicamente hay aparte de su poderdante un solo heredero que es la ciudadana YANETH ESTEFANIA ROJAS BETANCOURT, hija del difunto GUSTAVO ROJAS, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.512.056 y domiciliada en Río Caribe, sector la Ermita, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Asimismo fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Que la pretensión que se esgrime es la declaratoria de la Unión concubinaria que tuvo su representada con el ciudadano GUSTAVO JOSE ROJAS FERNANDEZ, desde Enero de 2010 hasta el 26 de Octubre de 2017, momento para el cual se produjo la ruptura definitiva de la relación estable de hecho o concubinato, por el fallecimiento del señor GUSTAVO JOSE ROJAS.
Que por todas las consideraciones expuestas, en nombre y representación de la ciudadana CARMEN AMARILIS MEJIAS, anteriormente identificada ocurren ante este Tribunal para demandar por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria a la ciudadana YANEHT ESTEFANIA ROJAS BETANCOURT o cualquier persona con interés legítimo en este juicio, teniendo su representada el carácter de concubina que fue del difunto GUSTAVO ROJAS en el período comprendido desde el mes de Abril de 2010 hasta el 26 de Octubre de 2017, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la Unión Concubinaria sostenida entre su representada CARMEN AMARILIS MEJIAS antes identificada y el ciudadano GUSTAVO JOSE ROJAS FERNANDEZ. SEGUNDO6: Que la relación concubinaria sostenida entre ellos, se inicio en Abril de 2010 y culminó el 26 de Octubre de 2017. TERCERO: Que se deje establecido que su representada, es acreedora de todos los derechos inherentes al concubinato, es decir, lo correspondiente al 50% de los gananciales concubinarios adquiridos y fomentados en el lapso ya expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también a los herederos les corresponde el otro 50% conjuntamente con la alícuota que por el hecho sucesoral también le corresponde a la ciudadana CARMEN AMARILIS MEJIAS.
Asimismo solicitaron que se ordenara la publicación del Edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil y estimó la demanda en la cuantía de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), equivalente a 50.000,00 U.T., fijado para ese entonces en Bs. 300,00.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, se admitió la demanda ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el cual fue librado y publicado, tal como consta a los folios del 11 al 17 del expediente.
En fecha 10 de Enero de 2018, compareció el abogado PIETRO SCAPELLATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presento escrito donde solicitó la citación de la parte demandada en el presente juicio, la cual fue practicada en fecha 21 de Febrero de 2018, tal como consta a los folios 23 y 24 del expediente.
En fecha 21 de Marzo de 2018, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para contestar la demanda no compareció persona alguna hacer uso de ese derecho (folio 25).
En la oportunidad para presentar pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Folio 26).
En fecha 04 de Julio de 2018, siendo la oportunidad para presentar informes compareció el abogado en ejercicio PIETRO SCAPELLATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, en el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presento escrito de informes, en el cual expuso que la presente causa es por Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, que su representada ciudadana CARMEN AMARILYS MEJIAS demanda a la ciudadana YANETH ESTEFANIA ROJAS BETANCOURT (Hija de la ex pareja de su representada) para que entre otros petitorios se reconozca que entre ella y el difunto GUSTAVO ROJAS existió una Unión Estable de Hecho, que inició en Abril de 2010 y culminó el 26 de Octubre de 2017, día en que falleció el ciudadano GUSTAVO ROJAS.
Admitida la demanda en fecha 4 de Diciembre de 2017, se consigno el Edicto en fecha 19 de Diciembre de 2017, que en fecha 21 de Febrero, se citó a la demandada y que en fecha 21 de Marzo de 2018 debió la demandante contestar la demanda no compareció persona alguna, que se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para su evacuación. Asimismo solicito que se declare con lugar la presente demanda.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Copia Certificada del Acta de Registro de Defunción N° 202, de fecha 14 de Noviembre de 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hace constar que en fecha 26 de Octubre de 2016, falleció en el Hospital General de Carúpano Dr. Santos Aníbal Dominicci” de un Infarto agudo al Miocardio, el ciudadano GUSTAVO JOSE ROJAS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.951. (Folios 7 y 8).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copia simple de Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 14 de Noviembre de 2016, expedida por los voceros del Consejo Comunal El Renacer de Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO JOSE ROJAS FERNANDEZ y CARMENAMARILIS MEJÍAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.871.951 y 8.968.769, respectivamente y de tal conocimiento certifican que los mismos mantienen una Unión Estable de Hecho, desde hace aproximadamente cuatro (4) años y tienen fijada su residencia en esa comunidad en la Calle 5 de Julio casa N° 103, desde el año 2012.(folio 09).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.
03.- Copia simple de Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 07 de Noviembre de 2017, expedida por el Consejo Comunal Santa Eduviges I, Rif.J- 29998719-0, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO JOSE ROJAS FERNANDEZ y CARMEN AMARILIS MEJÍAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.871.951 y 8.968.769, respectivamente y de tal conocimiento certifican que los mismos mantienen una Unión Estable de Hecho, durante su permanencia en esa comunidad en la calle Principal casa s/n, desde el año 2010 hasta el año 2012.(folio 10).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.
04.- Testimoniales de los ciudadanos: A) BESTALIA MARGARITA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.892 y con domicilio en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 55, casa N° 09, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente, respondió de la siguiente manera,”que si conocía a los ciudadanos CARMEN AMARILIS MEJIAS y GUSTAVO ROJAS que a ella la conocía hacia mucho mas tiempo que a él y desde el mes de Abril del año 2010 al señor, que ella la conocía porque eran compañeras de trabajo y se hizo un compartir en Abril del año 2010 donde ella invito a varios para dar a conocer la unión de ellos y le daba su trato como esposa para todos los tramites y todo lo que el hacía” y tenía conocimiento que la relación inicio en Abril del año 2010 y finalizo cuando el señor murió en Octubre de 2017 y que no tuvieron hijos”. B) ELVIS ERNESTO VEGA, quien es extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 83.926.010 y domiciliado en Hato Romar de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promoverte, respondió de la siguiente manera: que conocía a los ciudadanos CARMEN AMARILIS MEJIAS y GUSTAVO ROJAS desde el año 2000 mas o menos, que eran parejas y se trataban como que fueran esposos, que iniciaron esa relación como en Abril del año 2010 y finalizó cuando el murió, que hijos de ambos no tuvieron. C) RUBEN ALEXIS PINO DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.980 y domiciliado en Calle Miranda Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente, respondió de la siguiente manera: que conocía a los ciudadanos CARMEN AMARILIS MEJIAS y GUSTAVO ROJAS desde el año 2000 mas o menos, que le constaban que eran pareja y hasta llego a pensar que eran esposos, que ellos iniciaron esa relación como en Abril del año 2010 y finalizó en Octubre de 2017, que fue cuando el señor murió, que esa pareja no tuvo hijo pero tenía entendido que él tuvo una hija que se llama YANEHT con otra pareja” (folios 29,30 y 32).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana CARMEN AMARILIS MEJIAS contra la ciudadana YANETH E. ROJAS BETANCOURT, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara a la ciudadana CARMEN AMARILIS MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.968.769, concubina del ciudadano GUSTAVO JOSE ROJAS FERNANDEZ (Difunto), titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.951; desde el mes de Abril de 2010, hasta el día 26 de Octubre de 2017.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2.019) años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. Nº 17.625.
SGDM/Fvc/am.-
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