LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.600.

DEMANDANTE: JEIRIS GABRIELA ALIENDRES PERDOMO,
Titular de la Cédula de Identidad N°
14.580.943.

APODERADOS: Abg. GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo N° 24.314.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Estancia, calle 7, casa
N° 2 de Macarapana, Carúpano estado
Sucre.

DEMANDADO: WUILLIAM RAFAEL MONOCHE NATERA, titular
De la Cédula de Identidad N° 10.244.877.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle El Cementerio cruce con calle El
Malecón, casa S/N, frente a la
Iglesia Evangélica, Parroquia El
Morro, Municipio Arismendi del Estado
Sucre.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 14 de Agosto del 2.017, por la ciudadana JEIRIS GABRIELA ALIENDRES PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.943, asistida del abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, donde demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano WUILLIAM RAFAEL MONOCHE NATERA, titular de la Cédula de Identidad N 10.224.877, y en fecha 14 de Agosto del 2.017, este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7°, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre del 2.017, compareció el abogado GUILLERMO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEIRIS GABRIELA ALENDRES, parte demandante, tal como consta al poder Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 27, tomo 07, folios 186 hasta el 188, de fecha 20 de Septiembre del 2.017, en el cual Reformó la demanda en los siguientes términos:
Que consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre, bajo el N° 29, Tomo 09, folios 87 al 91, de los libros de Autenticaciones de fecha 20 de Enero del 2.017, que su representada firmó Contrato de Arrendamiento con el ciudadano WUILLIAM RAFAEL MONOCHE NATERA, venezolano, mayo de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.877 y con domicilio en la calle El Cementerio, cruce con calle El Malecón, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sobre una porción de terreno de un lote de mayor extensión de su propiedad destinado única y exclusivamente a los trabajos inherentes al ramo de carpintería y a la construcción de embarcaciones de madera dedicados a la pesca como se estipuló en la cláusula segunda del referido contrato, ubicado en la carretera que va hacia Los Cocos, parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con un área total de Setecientos Cinco metros cuadrados (705 mtrs²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Una carpintería con treinta metros (30,00 mts); SUR: Solar desocupado con treinta metros (30,00 mts); ESTE: Con el Mar Caribe en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) y OESTE: Con el Balneario El Natín, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts).
Que de acuerdo con la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento la duración del mismo era de un (1) año fijo, el cual comenzó a regir a partir de 01 de Enero del 2.017, hasta el 31 de Diciembre del 2.017, con un cánon o pensión de arrendamiento mensual mínimo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que si se estaban construyendo dos embarcaciones pesqueras a la misma vez, el pago sería de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pero que si estaban construyendo tres embarcaciones simultáneas, el pago sería de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00.
Que es el caso que desde el mismo mes de Enero del 2.017, se estaban construyendo tres embarcaciones pesqueras simultáneamente, por lo que el cánon de arrendamiento mensual desde el mes de Enero era de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), de conformidad con la cláusula tercera del mismo contrato, que el ciudadano WUILLIAM RAFAEL MONOCHE NATERA, estaba incumpliendo una de sus obligaciones primordiales, el pago puntual de los cánones de arrendamiento, ya que dejo de cancelar ocho (8) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2.017, mas los días transcurrido del mes de Septiembre, lo que sumaba la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00).
Fundamentó la demanda en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.579, 1.159, 1.160, 1.167, ordinal 2° del artículo 1.592, 1.594, 1.595 del Código Civil, así como en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y el único aparte del artículo 43.
Promovió como pruebas: El mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representada; el contrato de arrendamiento firmado entre el demandado WUILLIAM RAFAEL MONOCHE NATERA y su representada, que anexó con el libelo de demanda, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia; los estados de la cuenta corriente en la cual debía depositar el arrendatario los cánones o pensiones de arrendamiento y que fueron acompañadas en un solo bloque con el libelo de la demanda, para demostrar que nunca depositó.
Que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento escrito con tiempo determinado, bilateral, oneroso y de tracto sucesivo, que el arrendatario se encontraba en total estado de insolvencia con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Enero al mes de Agosto del año 2.017, que el arrendatario violó el artículo 1.592 del Código Civil en su ordinal 2°, al no cancelar las pensiones de arrendamiento, por lo que se encuentra incurso en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Que por cuanto fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por su representada con la finalidad de obtener el pago de las pensiones insolutas o le hiciera entrega del inmueble arrendado, es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como formalmente demando en nombre y representación de su poderdante JEIRIS GABRIELA ALIENDRES PERDOMO, en su condición de arrendataria al ciudadano WUILLIAM RAFAEL MONOCHE NATERA, anteriormente identificado y en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento señalado. 2) En la consecuente desocupación y entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, a su representada. 3) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), por los meses de cánones o pensiones de arrendamientos, señalados que no le fueron cancelados y los demás que transcurran hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. 4) El pago de las costas y costos procesales del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente a 33.333,33 U.T.
En fecha 26 de Octubre del 2.017, se admitió la Reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, que regula el procedimiento oral, y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano WUILLIAM MONOCHE NATERA, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a los veinte (20) días hábiles siguientes a la citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de Noviembre del 2.017, se dio citado personalmente el ciudadano WUILLIAM RAFAEL MONOCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.877, tal como consta al folio 47 del expediente.
Que a solicitud de la parte actora en fecha 15 de Diciembre del 2.017, se abrió el cuaderno de medidas y se decreto medida cautelar innominada a favor de la parte demandante, en la cual el ciudadano WUILLIAM RAFAEL NATERA, debería de abstenerse de realizar cualquier tipo de acción, modificación o alteración en el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual se comisionó con oficio N° 1020-505, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
En fecha 11 de Enero del 2.018, se dejo constancia por Secretaría, que siendo la última oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho tal como consta al folio 56 del expediente.
En fecha 26 de Enero del 2.018, por Sentencia Interlocutoria se agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de Noviembre del 2.018, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se dejó sin efecto todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente proceso, asimismo se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano WUILLIAM RAFAEL MONOCHE NATERA, a los fines de que compareciera a contestar la demanda dentro de los 20 días hábiles a la última notificación que de la partes se practicara.
En fecha 22 de Noviembre del 2.018, compareció el abogado GUILLERMO RODRÍGUEZ, apoderado de la parte demandante y formuló apelación a la decisión dictada y en fecha 27 de Noviembre del 2.018, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la apelación por cuanto la parte demandada no había sido notificada de la decisión dictada.
En fecha 07 de Diciembre del 2.018, se libró la boleta de notificación a la parte demandada, quien se dio por notificado en fecha 10 de Diciembre del 2.018, tal como consta a folio 137 del expediente.
En fecha 12 de Diciembre del 2.018, compareció el abogado GUILLERMO RODRÍGUEZ, y ratificó la apelación interpuesta, y en fecha 19 de Diciembre el Tribunal oyó la misma, remitiendo en su oportunidad las copias certificadas al Juzgado Superior con oficio N° 1020-013.
En fecha 29 de Enero del 2.019, se dejo constancia por Secretaría que en fecha 25 de Enero del 2.019, fue la última oportunidad para contestar la demanda y la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, tal como consta al folio 146 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 07 de Marzo del 2.019, se recibieron las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Civil, en la cual se homologo el desistimiento de la apelación formulado por la parte actora.
En la oportunidad legal para presentar los Informes compareció en fecha 28 de Mayo del 2.019, el apoderado judicial de la parte actora y presento escrito en el cual expuso: Que el Tribunal admitió la reforma de la demanda primero por el procedimiento oral y posteriormente por sentencia interlocutoria anuló ese procedimiento y lo admitió por el procedimiento ordinario, y se citó al demandado para la contestación a la demanda; que la parte demandada firmó la boleta pero que no compareció a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado por la ley, que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no promovió prueba alguna quedando de esta forma confeso.
Que de conformidad con las disposiciones legales vigentes y los hechos verídicos demostrados alegó el actor: Que existe un contrato de arrendamiento entre JEIRIS ALIENDRES, arrendadora y WUILLIAM MONOCHE, arrendatario; 2) Que el arrendatario nunca cumplió con la obligación principal, como lo era el pago del cánon de arrendamiento; 3) El demandado no contestó la demanda; 4) El demandado no promovió prueba alguna; 5) El demandado quedó confeso.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana JEIRI GABRIELA ALIENDRES PERDOMO contra el ciudadano WUILLIAM RAFAEL MONOCHE NATERA, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre una porción de terreno destinado única y exclusivamente a los trabajos inherentes al ramo de carpintería y a la construcción de embarcaciones de madera dedicados a la pesca, ubicado en la carretera que va hacia Los Cocos, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con un área total de Setecientos Cinco metros cuadrados (705 mtrs²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Una carpintería con treinta metros (30,00 mts); SUR: Solar desocupado con treinta metros (30,00 mts); ESTE: Con el Mar Caribe en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) y OESTE: Con el Balneario El Natín, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), tal como consta al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre, bajo el N° 29, Tomo 09, folios 87 al 91, de los libros de Autenticaciones de fecha 20 de Enero del 2.017.
Queda así resuelto el contrato suscrito.
En consecuencia, se condena al demandado ciudadano WUILLIAM RAFAEL MONOCHE NATERA a entregar el inmueble libre de bienes y personas y a cancelarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad CUARENTA Y OCHO (48,00), bolívares, más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, y la de la sentencia que aquí se dicte, así como de la cantidad condenada a pagar y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.
Se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2.019) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.600.