REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Agosto de 2.019.
209º y 160º
Exp. N° 17.726.

DEMANDANTE: MARIA JOSE CAROLI AMADEI, titular de la
Cédula de Identidad N° 10.217.938, actuando con
el carácter de Director Gerente de la Empresa
CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A,
debidamente inscrita por ante este Juzgado en
fecha 18 de Enero de 1.977, bajo el N° 10, Tomo
27, folios del 15 al 21.

APODERADO (S): MIGUEL ROJAS TEIJEIRO, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 31.812.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON

DEMANDADOS: LUIS AMADEO BERTONCINI, MILTON JOSE
BERTONCINI, YOLANDA JOSEFINA
BERTONCINI, LUIS ROGERT BERTONCINI,
RONALD ESPECTIA BERTONCINI, ANA
GERTRUDIS BERTONCINI, DIOSBEL DEL
VALLE BERTONCINI, RAMSEL ROSCEL
BERTONCINI, BEDINEL LISEL BERTONCINI,
JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERTONCINI,
DUBRASKA BERTONCINI CONTRERAS,
RONALD GUSTAVO BERTONCINI Y ALFREDO
ALBERTO TATA BERTONCINI, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 3.136.960, 12.741.357,
2.673.689, 12.741.096, 4.951.468, 5.856.271,
15.414.063, 15.414.922, 17.020.785, 10.220.655,
11.969.809, 22.924.729 y 3.760.129
Respectivamente.

APODERADO (S): NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, tal como se ordenó en el auto de admisión del expediente principal Nº 17.726, contentivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana MARIA JOSE CAROLI AMADEI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.938, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A, empresa debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil que lleva este Juzgado, en fecha 18 de Enero de 1.977, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 27, folios 15 al 21, ambos inclusive, contra los ciudadanos LUIS AMADEO BERTONCINI, MILTON JOSE BERTONCINI, YOLANDA JOSEFINA BERTONCINI, LUIS ROGERT BERTONCINI, RONALD ESPECTIA BERTONCINI, ANA GERTRUDIS BERTONCINI, DIOSBEL DEL VALLE BERTONCINI, RAMSEL ROSCEL BERTONCINI, BEDINEL LISEL BERTONCINI, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERTONCINI, DUBRASKA BERTONCINI CONTRERAS, RONALD GUSTAVO BERTONCINI Y ALFREDO ALBERTO TATA BERTONCINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.136.960, 12.741.357, 2.673.689, 12.741.096, 4.951.468, 5.856.271, 15.414.063, 15.414.922, 17.020.785, 10.220.655, 11.969.809, 22.924.729 y 3.760.129 respectivamente, y vista la solicitud formulada, donde pide a este Tribunal con fundamento a la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como momento preclusivo para la promoción de pruebas en el procedimiento de amparo, en la oportunidad en la que se presente el escrito contentivo de la solicitud de amparo, se pide se admitan las siguientes documentales que se producen como pruebas de estos hechos, narrados, el objeto de las referida pruebas es demostrar como se han vulnerado los derechos denunciados como transgredidos, así como la amenaza que se sigan violando, por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la apertura del portón de entrada a la cantera Canchunchú, a fin de que la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A, continúe con sus labores cotidianas en la cantera de su propiedad, prohibiendo la entrada de los agraviantes de la Sucesión Bertoncini y/o entorpezcan las actividades de la cantera Canchunchú, con obstrucciones de la vía o cierre de portones, así como las que se consideren necesarias e indispensables, para evitar que actualmente y, en una futura oportunidad puedan transgredir nuevamente, amenazas que constituyen también objeto de protección de amparo constitucional, a la luz de lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para evitar que le sigan violando a su representada CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A, los derechos consagrados en los artículos 112, 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia, al derecho de propiedad y al derecho al libre tránsito, debido a que actualmente su representada CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A, esta abocada a la realización de una obra de utilidad pública con los Municipios Benítez y Cajigal del Estado Sucre, consistiendo en el suministro de Seiscientas Quince Toneladas (615 T) de asfalto para el bacheo de calles y avenidas en los municipios antes mencionados, que redundaría en la calidad de vida de los habitantes y demás personas, que circulan por los Municipios Benítez y Cajigal, así como en la proyección de la gestión de gobierno del Ejecutivo Nacional y de los Municipios Benítez y Cajigal del estado Sucre.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto existe plena convicción de la amenaza inminente y futura de que continúen las actividades conflictivas por parte de los agraviantes, al punto de que pueda convertirse en una lesión irreparable, es por lo que solicitan a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en la notificación y requerimiento por este Tribunal a los Cuerpos de Seguridad dispuestos por el Estado y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a los fines de disuadir cualquier intento de paralización de las actividades desempeñadas por CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A, así como la obstaculización de vías de accesos, autopistas, carreteras, avenidas, veredas, o caminos de los trabajadores a las áreas de la cantera Canchunchú y la prohibición de acercamiento de terceros ajenos a la cantera Canchunchú, que pretenden ejercer los agraviantes, con el objeto de evitar que se le continúe causando un perjuicio irreparable ya que el daño se verá materializado y el fallo que pueda dictarse como definitivo quedaría ilusorio, y a tales efectos notifico para el acompañamiento de la guardia Nacional a las Instalaciones de la cantera Canchunchú, ubicada en el sector denominado Canchunchú, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para el respectivo cumplimiento y manteniéndose la medida hasta tanto sea culminado el presente juicio de Amparo Constitucional, a los fines de evitar cualquier el peligro inminente que pueda traer como consecuencia en la respectiva cantera; y tomando en cuenta que la obra a que se refiere el Recurrente, es una obra de utilidad pública, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta las Medidas Cautelares Innominadas siguientes: 1) La suspensión inmediata de las acciones conflictivas desplegadas y las futuras que se pudieren desplegar fuera del margen de la Ley por los Agraviantes, y sus seguidores, y en particular, la toma ilegítima del acceso a las instalaciones de la Cantera Canchunchú y de esta forma permitir el normal desenvolvimiento en la empresa CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A, el libre acceso y reducir los graves riesgos de accidentes que pudieren suscitarse, hasta tanto este órgano juridiccional se pronuncie con respecto a la presente Acción de Amparo. 2) La orden en acatamiento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se trasladen a la cantera Canchunchú, ubicada en el sector denominado Canchunchú, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y a los fines del cumplimiento de las mismas, se requiere el apostamiento Militar del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Carúpano, para la apertura y acceso a las instalaciones de los propietarios y/o trabajadores de la empresa respectiva y en virtud para el caso de que se encuentren bloqueadas las vías, caminos que conducen a la cantera Canchunchú, preservar el orden publico y además impedir la paralización de los trabajados de la cantera Canchunchú y garantizar la ejecución y continuidad de las actividades de la empresas CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A, y se le permite el libre acceso de los trabajadores a las áreas de la Cantera Canchunchú, y la prohibición del acercamiento de terceros ajenos a las Instalaciones, manteniendo la medida hasta tanto sea decidido la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide. Asimismo se ordena oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Carúpano,, a los fines del cumplimiento de las medidas decretadas. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Accidental,

Abg. Keina Martha Marcano.
La Secretaria Accidental,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos.
La Secretaria Accidental,

Abg. Francis Vargas Campos.

Exp. 17.726
KMM/Fv.