REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 02 de Agosto de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE N° 6382/19
PARTES:
DEMANDANTE: AQUILES JOSÉ LEÓN SALAZAR, C.I. Nº V-2.925.310.-
Domicilio Procesal: Calle Guiria N° 47, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Gualberto Ríos, IPSA Nº 6.746.-
DEMANDADO: LOURDES EDITH SALAZAR, C.I. N° V-3.433.191
Domicilio Procesal: Calle Ecuador N° 9-A, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: No otorgó
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, Apoderado Judicial del Ciudadano AQUILES JOSÉ LEÓN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.925.310, contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual Niega lo solicitado por Considerarlo Improcedente, en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en contra de la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.433.191.-
NARRATIVA
De la Demanda:
Riela al folio 01, 02 y sus vueltos del Expediente, escrito de libelo de demanda de fecha 01 de Agosto de 2018, presentado por el Ciudadano AQUILES JOSÉ LEÓN SALAZAR, asistido por el Abg. Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, mediante el cual demanda por Daños y Perjuicios a la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.433.191.-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2018, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para darle contestación a la presente demanda. (F- 3)
Riela al folio 04, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2018, presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, en la cual expone: “quien deja constancia de regresar recibo de citación, con su respectiva compulsa, después de haberme trasladado a calle ecuador cruce con calle San Felix casa N° 9-A, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y haberme entrevistado con la ciudadana Lourdes Salazar, la cual al explicarle el motivo de mi visita y hacerle entrega de la citación esta se negó a firmar la misma manifestando que ella no tenia nada que ver con ese señor, es decir con la parte demandante”
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2018, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora la cual expone:
“Por cuanto la demandada Lourdes Edith Salazar se negó a firmar el recibo de citación según consta en la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 13 de Agosto de 2018, inserta al folio 21, solicito se proceda conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil” (F-05).-
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa dispone que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativo a su citación. (F-06).-
Riela al folio 07 diligencia de fecha 13 de Febrero de 2019, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita se proceda a dar cumplimiento a la formalidad requerida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2019, el Tribunal fija la 12:00 PM del Sexto día hábil siguiente, a los fines de que la secretaria del Tribunal de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Marzo de 2019, oportunidad fijada para que la Secretaria del Tribunal A Quo diera cumplimiento a lo establecido el en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que: “devuelve la boleta de notificación sin cumplir por cuanto en fecha 24 de enero de 2019, se trasladó a la calle Ecuador, N° 9-A de esta Ciudad de Carúpano, donde se entrevistó con la ciudadana Lourdes Edith Salazar, titular de la cedula de identidad N° 3.433.191 a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la ciudadana antes mencionada se negó a recibir la Boleta de notificación….” no se pudo practicar la misma por cuanto la casa se encontraba cerrada. (F-09).-
Riela al folio 10 diligencia de fecha 14 de Marzo de 2019, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual expone:
“Por cuanto la Secretaria de este Tribunal no pudo cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según lo estampado por ella en su diligencia de fecha 6 de Marzo de 2019, inserta al folio 33, en aras de evitar un retardo judicial injustificado, solicito se provea a la citación por medio de Cartel”.-
Del auto recurrido:
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2019, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: (F-11).-
“Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y visto igualmente su contenido este Tribunal niega lo solicitado por considerarlo improcedente por cuanto debe agotarse la citación por la vía personal”.-
De la apelación
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2019, la parte solicitante apeló de la anterior decisión, alegando lo siguiente: (F-12).-
“Debemos (sic) que ya la demandada se negó a firmar el recibo de citación y que la secretaria de este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se trasladó por dos (2) veces a la dirección procesal de ella y una vez que no quiso recibir la Boleta de Notificación se trasladó de nuevo y encontró la casa cerrada. Es decir, ¿que no hay otra forma de notificar a la demandada? Pues si la hay y ello está establecido en nuestro ordenamiento Jurídico. No se puede retardar un proceso por capricho, en este caso, de la demandada y el Tribunal está en el deber de administrar justicia cumpliendo con el y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2019, el Tribunal A Quo, ratifica el auto de fecha 19 de Marzo de 2019 (F-13).-
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2019, el Apoderado Actor solicita pronunciamiento sobre la apelación interpuesta. (F-14).-
El Tribunal A Quo, estableciendo el contenido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dictó Sentencia Interlocutoria que Repuso la causa al estado de oír la apelación, por lo que oye la misma en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Instancia en Alzada. (F-15 y 16).-
De las actuaciones ante esta instancia:
Se recibieron las copias certificadas de las actas procesales en esta alzada, en fecha 18 de Junio de 2019; y por auto de esa misma fecha se fijó para que las partes presentaran sus respectivos Informes. (F-20).-
Por auto de fecha 03 de Julio de 2.019, el Tribunal deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes y en virtud de que las partes no hicieron uso de ese derecho. En consecuencia se fija la presente causa para dictar Sentencia.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
La presente incidencia surge por la negativa del tribunal de la causa en acordar se realice la citación por carteles de la parte demandada, citación por carteles solicitada por la parte actora ante la imposibilidad de lograrse la citación personal.-
De las presentes actuaciones se observa, que el Ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, diligenció manifestando que:
…. “quien deja constancia de regresar recibo de citación, con su respectiva compulsa, después de haberme trasladado a calle ecuador cruce con calle San Felix casa N° 9-A, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y haberme entrevistado con la ciudadana Lourdes Salazar, la cual al explicarle el motivo de mi visita y hacerle entrega de la citación esta se negó a firmar la misma manifestando que ella no tenía nada que ver con ese señor, es decir con la parte demandante” (…)
Ante tal declaración, la representación judicial de la parte demandante solicita se perfeccione la citación de la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se llevó a cabo tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 8 y 9 del presente expediente, observándose que la ciudadana Secretaria del Tribunal A Quo, manifestó lo siguiente:
(…)
…. “devuelvo la boleta de notificación sin cumplir por cuanto en fecha 24 de enero de 2019 se trasladó a la calle Ecuador, N° 9-A de esta Ciudad de Carúpano, donde se entrevistó con la ciudadana Lourdes Edith Salazar, titular de la cedula de identidad N° 3.433.191 a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la ciudadana antes mencionada se negó a recibir la Boleta de notificación” (…)
OBSERVACIONES:
En cuanto a las actuaciones realizadas tanto por el Ciudadano Alguacil como por la Ciudadana Secretaria del Tribunal A Quo, debe esta Alzada hacer la siguiente observación:
Aun y cuando la demandada se negó a firmar el recibo de citación, debió el ciudadano Alguacil dejarle la compulsa, ya que no es requisito indispensable el que la parte demandada firme el recibo para hacerle entrega de la misma; para que posteriormente la Ciudadana Secretaria perfeccione la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la actuación de la ciudadana Secretaria, debió ésta por su parte hacerle entrega de la boleta de notificación a la demandada con quien se entrevistó e identificó, ya que dicha boleta no requiere ser firmada por la demandada, porque se trata de boleta dejada en el domicilio o lugar de trabajo, a cualquier persona mayor de edad que en alguno de estos lugares se encuentre y tenga contacto con la demandada.-
Pero no obstante a ello, ante tales actuaciones, considera este sentenciador que en el caso bajo estudio ya se agotó y se cumplió en demasía con los tramites de la citación personal y por consiguiente, para no dejar a la parte demandada en estado de indefensión, y respetarle su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, debe practicársele la citación por carteles tal y como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiese pedido su citación por correo con aviso de recibo o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los dos de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en
autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hallan aparecidos publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzara a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado añadido por esta Alzada).
Del análisis a la presente norma se deduce que la citación en esta modalidad de carteles, opera cuando sea a solicitud de la parte demandante, ante la imposibilidad de la citación personal. Es altamente conocida las trabas y dificultades que en muchos casos las partes demandadas interponen a los fines de no ser citados para comparecer en juicio, pero nuestra norma adjetiva civil contempla tres (3) modalidades de citación, la personal, por correo y por carteles y en casos excepcionales por edictos, teniendo cada una de ellas su respectivo procedimiento.-
En el caso sub judice se evidencia que ya se realizaron las diligencias suficientes para agotar la citación personal de la demandada, y ante la imposibilidad de lograr la misma lo que corresponde es la citación por carteles, tal como lo solicito la representación judicial de la parte demandante; siendo ello así, la presente apelación debe prosperar en derecho, ordenándose al Tribunal de la causa, que acuerde la citación por carteles de acuerdo a lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.746, apoderado judicial del Ciudadano Aquiles José León Salazar, titular de la Cédula de identidad N°2.925.310, contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2019, dictado en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE ORDENA acordar la citación por carteles de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así Revocado el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 02 de Agosto de Dos Mil Diecinueve (02-08-2019), siendo las 1:00 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.
Exp. N° 6382/19.
ORMB/MLL/.-
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