REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Parte Recurrente: ciudadana SAWASN GHARIBA, de nacionalidad Siria, comerciante, mayor de edad, divorciada, con pasaporte N° 7338971, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259.

Motivo: Recurso de Hecho

Materia: Civil

Expediente Nº 19-6640

NARRATIVA
Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2019, por la ciudadana SAWASN GHARIBA, de nacionalidad Siria, comerciante, mayor de edad, divorciada, con pasaporte Nº 7338971, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259.
En fecha 22-07-2019, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada se ordenó formar el expediente, constante de un original de tres (01) folio.
Al folio cinco (05), corre inserto auto mediante se admite el presente escrito de Recurso de Hecho y se fija un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes y una vez que conste en autos las mismas, el Tribunal fija como oportunidad para decidir el término de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso.
Al folio seis (06) corre inserta diligencia de fecha 31/07/2019, presentada por la ciudadana SAWASN GHARIBA, con pasaporte 7338971, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.259, consignando copias certificadas de actuaciones cursantes en el Expediente JMS1-0103-19 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVA
En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“… omissis…
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, de no oír la apelación interpuesta por esta parte demandada con respecto a la oposición de cuestión previa, ya que el referido Juzgado, actuó erradamente al no admitir la apelación, lo cual procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, entonces su omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable. Por todo esto, solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencias, el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia admita la apelación interpuesta o de ser posible, se decida sobre las cuestiones previas. Por ultimo, ruego al Tribunal, substanciar el presente escrito conforme a derecho y declarar con lugar la solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley. Omissis… ”

Siendo la oportunidad Legal para decidir, pasa a hacerlo en base a las siguientes reflexiones:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación, como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho no es más que la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírsele la apelación, de la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que, es el recurso de hecho el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, La jurisprudencia venezolana nos señala que:
“en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmision de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” .

Concluye entonces esta alzada señalando que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que va dirigido como un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad.
Entendido doctrinariamente el punto anterior, se observa de las actas procesales del presente expediente, que la incidencia que nos ocupa, surge con motivo de la negativa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de oír el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SAWASH GHARIBA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GORGE GHAZAL EL BAR ISSA, contra el auto de fecha 08 de julio de 2019, que negó las cuestiones previas alegada por la recurrente de autos, al considerar lo siguiente:
“….. Omissis
En el sub iudice, se pretende ejercer recurso de apelación sobre un auto de mero tramite, en el cual se da continuación del proceso, se traduce en un mero ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal…
… Omissis…
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
… Omissis…
En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que el auto donde se realiza consideraciones del proceso, encuadra dentro de los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación, que según los argumentos supra transcritos, no son objeto del recurso de apelación y en ese sentido, contra el pronunciamiento que niegue dicho recurso, mal pudiera entonces, proponerse el recurso alguno, y así se establece”

Como podemos observar, del contenido del auto parcialmente trascrito, la Jueza de la causa niega la apelación al sostener que el auto donde se realiza consideraciones del proceso, encuadra dentro de los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales no son objeto del recurso de apelación.
Ello así, corresponde a esta Alzada determinar, si efectivamente el auto dictado en fecha 08 de julio de 2019 por el Tribunal Ad- quo es un auto de mero trámite o sustanciación o si por el contrario es un auto que lesiona algún derecho al recurrente.
Ahora bien, se hace necesario para este sentenciador señalar que, los autos de mera sustanciación han sido definidos por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en solo efecto devolutivo.

En torno a ese tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, al referirse a los actos de mera sustanciación o mero trámite, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal manera, que para conocer, si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal modo, que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable, tal y como esta establecido.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se observa que el auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), contra el cual, la hoy recurrente de hecho ejerció recurso de apelación, y que le fue negado por auto de fecha 15-07-19, se refiere a que la Jueza del ad-quo niega las cuestiones previas, basando su argumento en lo que a continuación se transcribe:
“…este Tribunal a los fines de pronunciarse refiere que la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue promulgada con el fin de acelerar los procesos en los cuales se encuentran involucrados los niños, niñas y adolescentes, por ello, se establecido el Despacho saneador, Ahora bien, es importante referir que el articulo 452 euisdem, nos indica cuales son los instrumentos jurídicos que deben aplicarse, como es el caso del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso de autos, no se tramitan las cuestiones previas, en consecuencia en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Prelimar, es la oportunidad de corregir los presupuestos procesales, por lo antes expuestos se niega lo solicitado”.

Enseña este Tribunal que en la materia especial de niños, niñas y adolescentes por razones de uniformidad, celeridad y economía procesal, no prevé expresamente la interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, tampoco los efectos de su declaratoria con lugar, ni los lapsos para su tramitación, por lo que sería erróneo pretender ventilarlas conforme a la Ley adjetiva civil. Sin embargo, para depurar el proceso de eventuales vicios, defectos u omisiones, las observaciones que puedan tener las partes con respecto a los presupuestos procesales sólo pueden alegarse durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y deben ser resueltas por el Juez en ese mismo acto, sin mayores dilaciones, y garantizando el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal y como quedo establecido en la Sentencia Nº 0440 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha Dos (02) de Julio de 2015.

En este sentido y recobrando el hilo motivacional este sentenciador concluye, que el auto donde la jurisdiscente advierte que la fase procesal para corregir los presupuestos procesales era la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, puesto que en la materia especial de niños, niñas y adolescentes no prevé la interposición de cuestiones previas no lesiona ni vulneran derechos del recurrente de hecho, por lo que esta Alzada, comparte el criterio sostenido por la Jueza ad-quo, en cuanto a que, el auto del cual se apeló, es un auto de mera sustanciación o de mero tramite que nos están sujeto a apelación, por cuanto ha sido dictado en uso de las atribuciones que tiene el Juez para la dirección y control del proceso y el mismo no produce gravamen irreparable y encuadra dentro de los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación, que según los argumentos supra transcritos, no son objeto del recurso de apelación como se dijo anteriormente y en consecuencia mal podría entonces, la recurrente de autos proponer el recurso de hecho, por lo que siendo así las cosas, éste no ha de prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

Concluyendo esta Superioridad con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaran expuestos en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar el referido recurso de hecho interpuesto por la ciudadana SAWASN GHARIBA, con pasaporte 7338971, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana SAWASN GHARIBA, de nacionalidad Siria, comerciante, mayor de edad, divorciada, con pasaporte 7338971, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE GHAZAL EL BAR ISSA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.259, contra el auto de fecha 15/07/2019, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual se abstuvo de oír el recurso de apelación interpuesto..-.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes el auto de fecha 15/07/2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. THAIZ CABELLO













EXPEDIENTE N°: 19-6640
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: Civil
FAOM/TC/gamm