REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITÍMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ROCHABRÚN MONICA, (CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO VARGAS), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.484.492, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, Estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.102, domiciliado en la Avenida la Playa, Quinta Jehová, Caribe Taraguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha 10/10/2017 por el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/10/2017 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 20/11/2017, se recibió en esta Alzada el expediente constante de cuatro piezas, la primera de 251 folios, la segunda de 248 folios, la tercera de 266 folios, la cuarta de 209 folios y un cuaderno de medidas de 23 folios y un CD.
Al folio 211 corre inserto auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho para la fijación de la audiencia. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
Al folio 216 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano NIEVES A. GONZÁLEZ G., debidamente asistido por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita copia simple de los folios insertos en la segunda, tercera y cuarta pieza del presente expediente.
Al folio 217, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano NIEVES A. GONZÁLEZ G., en su carácter de abuelo paterno del niño de autos, debidamente asistido por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual presenta el escrito fundamentando la apelación, constante de tres (3) folios y vueltos y un anexo de 12 folios.
Al folio 232 corre inserta diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Al folio 233 corre inserta diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual le otorga poder especial a la abogada en ejercicio EVA ACUÑA CASTILLO, IPSA N° 241.022. El mismo fue certificado por la Secretaria Accidental de este Tribunal.
En fecha 12/12/2017, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar los oficios correspondientes y paralizar lapsos procesales en la presente causa.
Al folio 241, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano NIEVES A. GONZÁLEZ G., en su carácter de abuelo paterno del niño de autos, debidamente asistido por la abogada EGLYS CRUCES, mediante el cual solicita copia simple de los folios de la primera a la cuarta pieza del presente expediente. Las mismas fueron acordadas por auto de fecha 20/12/2017.
Al folio 243, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano NIEVES A. GONZÁLEZ G., en su carácter de abuelo paterno del niño de autos, debidamente asistido por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita oficiar al Presidente de la Corte de Apelación Penal Ordinaria, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas. El mismo fue acordado por auto de fecha 08/02/2018 y fue recibido en este Tribunal en fecha 05/04/2018 mediante oficio N° 081-2018 y se agregó a los autos.
Al folio 248 corre inserto auto mediante el cual se ratifican los oficios 0520-17-284, 0520-17-285 y 0520-17-286 respectivamente.
Al folio 257, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano NIEVES A. GONZÁLEZ G., en su carácter de abuelo paterno del niño de autos, debidamente asistido por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita que este Tribunal nombre correo especial al referido ciudadano y se acordó lo solicitado por auto de fecha 31/05/2018.
Al folio 263 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Igor Gonzáles, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Salazar, IPSA N° 43.762, mediante la cual consignó anexos constantes de 6 folios.
En fecha 03/07/2018 se dictó auto mediante el cual este Tribunal da respuesta a la diligencia que corre inserta al folio 263 del presente expediente.
Al folio 274 se dictó auto mediante el cual fue agregado oficio N° 193-18 proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constante de cuatro folios.
Al folio 279, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano NIEVES A. GONZÁLEZ G., debidamente asistido por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de autos, mediante el cual el referido ciudadano consigna los oficios 0520-18-116, 0520-18-117 y 0520-18-117 en el cual se nombró como correo especial.
Al folio 283, corre inserta diligencia suscrita por NIEVES A. GONZÁLEZ G., debidamente asistido por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de autos, mediante el cual solicita copia certificada. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 14/11/2018.
Al folio 283, corre inserta diligencia suscrita por NIEVES A. GONZÁLEZ G., debidamente asistido por la abogada Andrea del Valle Fuentes Gutiérrez, en su carácter de Defensora Auxiliar Primera con competencia en materia para actuar en colaboración de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual consigna los recaudos solicitados en fecha 12/12/2017 y ratificado en fecha 06/04/2018, constante de 37 folios.
Al folio 326 corre inserto auto mediante el cual se reanudan los lapsos en la presente causa. Se libraron boletas de notificación.
Del folio 30 al 35, corren insertas actuaciones del ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Al folio 336, corre inserta diligencia suscrita por la abogada Eva Acuña, IPSA N° 241.022, mediante la cual renuncia al poder otorgado por la parte demandada en fecha 08/12/2017.
En fecha 25/02/2019, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y Comisión.
Al folio 341, corre inserta diligencia suscrita por NIEVES A. GONZÁLEZ G., debidamente asistido por la abogada Andrea del Valle Fuentes Gutiérrez, en su carácter de Defensora Auxiliar Primera con competencia en materia para actuar en colaboración de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita se le nombre correo especial al referido ciudadano para la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada y Comisión.
En fecha 15/07/2019, corre inserta diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano Igor González, debidamente asistido por el abogado Luís Salazar, IPSA 43.762, mediante la cual expuso que se da por notificado en fecha 08/07/2019 en el Tribunal de Protección del Estado Vargas.
Por auto de fecha 16/07/2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes que se celebrará la audiencia al 5° día de despacho a las 10:30 am. Se libraron boletas de notificación.
Del folio 352 al 357 corren insertas actuaciones del alguacil de este Tribunal, dando por notificada a las partes para la celebración de la audiencia.
Al folio 359, corre inserto auto mediante el cual de conformidad con el artículo 488-B en concordancia con los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta de notificación al ciudadano Nieves González Gamero, en su condición de custodio provisional del niño en cuestión, para que sea trasladado a la sede de este Tribunal.
Al folio 400 y 401 corre inserto actuaciones del alguacil de este Tribunal.
Al folio 402, corre inserto auto mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del niño Jehová Igor González Medina.
En fecha 31/07/2019, siendo las 10:30 am, se dio inicio a la formalización oral del recurso de apelación en la presente causa y el texto íntegro de la sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia integra en la presente causa, observa este operador de justicia, que el presente recurso de apelación intentado por el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZÁLEZ GAMERO, en su condición de abuelo paterno, asistido por la ciudadana abogada EGLIS CRUCES en su carácter de defensora pública auxiliar en materia de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de juicio de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pública en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, mediante el cual declaró sin lugar la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN del niño JEHOVA IGOR GONZÁLEA MEDINA y la entrega inmediata a su padre IGOR GONZÁLEZ.
DE LA SENTENCIA APELADA
De la sentencia recurrida, este Tribunal Superior con competencia en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre con sede en Cumaná, observa, que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la sentencia sostuvo lo siguiente:
“…el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Varga DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVICIONAL al abuelo paterno ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO del niño LOPNNA ART.65 en la residencia del abuelo en Parque Residencia Los Hechos, torre D, piso 08, apto 82, San Antonio de los Altos Los Teques Estado Miranda, en el folio doscientos doce (212) se encuentra inserta el acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Varga, el demandado solicita que el sr. NIEVES GONZALEZ, aporte la dirección exacta donde actualmente reside con el niño de autos y se ordene una evaluación correspondiente por el equipo multidisciplinario, se puede verificar que el abuelo del infante no compareció a esta audiencia preliminar (folio 214). Tercera pieza en los folios ocho y nueve (08 y 09) se encuentra inserto un escrito por el ciudadano NIEVES GONZALEZ, ya identificado, el cual es asistido por la Defensora Pública Tercera de Niños, Niñas y Adolescentes en la jurisdicción del Estado Varga, quien el segundo párrafo expuso que: “comparezco para señalar, siempre he señalado que mi nieto se encuentra en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre desde el mes de Agosto de 2014, sugerí que se decretara la reserva de lo manifestado por temor a la conducta violenta de mi hijo, por su condición de dependencia y en fecha 11 de marzo de 2015 se fija un Régimen de Convivencia a favor del mismo y en beneficio de mi nieto y manifesté nuevamente la imposibilidad de comparecencia al Régimen de Convivencia con la frecuencia asignada y sugerí que se cambiara la frecuencia de la visita a un día por mes o en su defecto se declinara el expediente a la jurisdicción del Estado Sucre…”; estoy señalado por el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, es conocido que motivado al lugar donde se encuentra mi domicilio ha sido difícil y será difícil coordinar pasajes aéreos… obligaría a mi nieto a ausentarse de sus actividades académicas cada vez que tenga que acudir a las instalaciones donde funcionada el equipo multidisciplinario, en el folio once (11), se encuentra un acta y comparecen los ciudadanos NIEVES GONZALEZ y MARTHA RODRIGUEZ DE GONZALEZ (abuelos paternos) y el niño LOPNNA ART.65 ya identificados asistidos por el fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, donde expone: actualmente me encuentro residenciado en la Calle Ayacucho , n°: 01, Cumaná, Estado Sucre, en el cual solicita la reserva de la presente acta,, expone la ciudadana MARTHA RODRIGUEZ DE GONZALEZ , yo no vivo con el (su hijo IGOR GONZALEZ), estoy viviendo en Caracas.- En los folios noventa y ocho y noventa y nueve (98 y 99), el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cumaná, Estado Sucre se declara competente . “…omissis…” Cuarta pieza: En los folios ocho al doce (08al 12) se informa que el custodio del niño LOPNNA ART.65, no lo presentó para que compartiera con su padre, en el folio doce (12), en escrito del acta del Régimen de Convivencia Familiar en palabras textuales de la Trabajadora Social escribe: “el sr. Nieve González sigue manteniendo el mismo comportamiento problemático y de incumplimiento en cuanto a la sentencia , porque el expresa que vive en Caracas..”, en los folios noventa y cuatro al noventa y nueve (94 al 99), se encuentra inserto informe integral del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Vargas, entre los folios ciento tres al ciento once (103 al 111) se encuentra inserto el informa social realizado al ciudadano IGOR GONZALEZ, en las conclusiones del referido informe, es favorable a su persona y al final del mismo informe se indica: “ No se observaron elementos objetivos (psicológicos y sociales) para descalificar al ciudadano IGOR GONZALEZ para el ejercicio del rol paterno”, entre los folios ciento cuatro al ciento once (104 al 111) se encuentra inserto el informe de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial al ciudadano NIEVES GONZALEZ y para ser exacto en el folio cinto seis (106) en la identificación del abuelo paterno, en el iten ocupación: manifiesta en estos momentos prestar servicios como contratado en la Gerencia DE Finanzas de la Empresa Zona Industrial Guarenas, Estado Miranda, en los folios ciento cuarenta y ciento cincuenta (149 y 150) se encuentra inserto un oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estatal y Municipal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de trato cruel y este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Este Juzgador hace un breve análisis de la causa, en las piezas que conforman este asunto, al ciudadano IGOR GONZALEZ lo señalan como una persona violenta o maltratadota sobre la vida de su hijo LOPNNA ART.65, al punto de ser denunciado con el delito de trato cruel y de actos lascivos, delitos que le fueron fue imputados pero el Tribunal de la causa y consideró lo contrario, el demandado cumplió, como es el caso de la desintoxicación del consumo de drogas y alcohol, con data del año 2.000. En el proceso el niño en mención pasa a ser cuidado por su abuelo paterno NIEVES GONZALEZ, ya identificado, a mi criterio es aquí cuando se agrava la situación en torno al niño, es una fracturada por el odio de los que la conforman; el abuelo; el abuelo asume la custodia de su nieto y el niño se encuentra residenciado en el Parque Residencial Los Hechos, torre D, piso 08, apto 82, San Antonio de los Altos Los Teques Estado Miranda , se le fija un Régimen de Convivencia Familiar al padre con respecto a su hijo , el incumplimiento del abuelo de querer alejarla mas de su progenitor y el mismo abuelo señala que el nieto vive en la ciudad de Cumaná desde el mes de agosto de 2014, incumpliendo con el régimen establecido y se le informa al Tribunal de la causa, en el escrito estampado por el abuelo suscribe: sugerí que se decretara la reserva de lo manifestado por temor a la conducta violenta de su hijo, aseveró en cada uno de los cuerpos de este asunto ninguna institución actuante menciona la CONDUCTA VIOLENTA del sr. IGOR GONZALEZ, son los familiares en torno al niño, en este escrito del sr. NIEVES GONZALEZ, generan dudas en cuanto a su domicilio real, la ciudad de Cumaná o San Antonio de Los Altos, hasta el momento de notificarlo el alguacil del Circuito señala que no lo conocen en la zona, el demandado cumplió con todo lo exigido para rescatar la custodia del hijo y este con todos los compromisos impuestos por las distintas instituciones que actuaron en este asunto, para concluir el sr. NIEVES GONZALEZ señala en estos momentos que presta servicios como contrata en la Gerencia de Finanzas de la Empresa Zona Industrial Guarenas, Estado Miranda, la residencia de abuelo queda en una incertidumbre, en una oportunidad se presenta la ciudadana MARICELA ROJA ROMERO, titula de la cedula de identidad N°: 5.081.346 y solicita hablar con el Juez de la causa y manifiesta que ella tiene en su poder al niño LOPNNA ART.65 MEDINA y es ella quien vela por sus cuidados ya que ella tiene mucho tiempo separada del sr. NIEVES GONZALEZ porque su abuelo tiene su residencia en el Estado Miranda, le manifieste que una situación grave ya que ella no es la custodia ni familiar del niño, en las siguientes notificaciones para seguir con las audiencias el ciudadano NIEVES GONZALEZ, no firma la misma sino los familiares ARNALDO GONZALEZ o la sra. MARISELA ROJAS. El día fijado para la audiencia de juicio se verifican las partes presente, la NO comparencia del ciudadano NIEVE GONZALEZ, la comparecencia del demandado IGOR GONZALEZ y comparencia del niño LOPNNA ART.65, el cual fue conducido hasta el Tribunal por la ciudadana MARISELA ROJAS, quieN fue pareja del abuelo custodio la cual manifiesta que el sr. NIEVES viene en carretera desde Caracas, este Juzgador debe velar por los derechos y garantías del niño, teniendo como norte el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e igualmente en razon de la facultad que tiene de modificar la medida dictada, cuando varíen las circunstancias que causaron dicha medida.
En consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN del niño LOPNNA ART.65 y la entrega inmediata a su padre IGOR GONZALEZ, ya identificado en autos…”
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la presentación del escrito de formalización del recurso de apelación, el recurrente asistido por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre, arguyó lo siguiente:
“…En el folio 149 de la cuarta pieza del expediente donde claramente se establece la admisión de hecho por parte del ciudadano: Igor Vladimir González Rodríguez, titula de la cédula de identidad V—10.787.102 por el delito de Trato Cruel en contra de su menor hijo, siendo a raíz de su admisión del hecho que le conceden una suspensión condicional del proceso quedando registrado en el expediente número: WP01-P-2013-001270, por lo que haber cumplido con el trabajo comunitario es que le sobreseen la causa demostrando de esta forma ser una persona violente. 2.- Existen varios oficios librado por el Juez de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente del Estado Sucre al Director del CICPC con sede en la ciudad de Caracas, uno en fecha 06-11-2016 y otro ratificado en fecha 13-02-2017, para practicar Prueba Toxicológicas al Ciudadano: Igor Vladimir González Rodríguez, de los cuales no existe respuestas. Los mismos reposan en el expediente en los folios 157 y 161, cuarta pieza. Tomando en cuenta que ha sido una persona con registros policiales debemos determinar en que condiciones se encuentra esta persona antes de darle la custodia del niño, por lo que, aun cuando sea su hijo debemos velar por el interés superior del niño. Existe un oficio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción del Estado Vargas, identificado con el N° 204-14, dirigido al ciudadano Director de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Penales Criminalísticas del Oeste de Caracas, la cual reposa en el expediente en el folio 241 Segunda Pieza, mediante el cual le solicitan informar si en fecha 29 de septiembre de 2014 quedó registrado bajo el número K- 14-2225-02735, la detención del ciudadano Igor Vladimir González Rodríguez. De dicha solicitud no existe respuesta en el expediente, razon por la cual esta defensa pública, mediante diligencia de fecha 31-10-2016, la cual reposa en el expediente, en los folios 23 al 26, cuarta pieza, se dirige al Juez de Protección del Niños Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, para que citara nuevamente al citado organismo de investigación a los fin de obtener la información exacta relacionada con este caso. No reposan en el expediente evidencias de que el Tribunal haya atendido esta solicitud, considerando de suma importancia disponer de la misma ya que su inexistencia implica poner en riesgo derechos del menor que están claramente consagrados en la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescente por lo que necesario determinar las condiciones de idoneidad de este ciudadano para asumir la responsabilidad de su sana crianza. 4.- El día de la audiencia, estando presente el niño, este manifestó no querer irse con el padre biológico y que quería estar con la señora Marisela, quien es la persona que tiene una unión estable de hecho con el ciudadano: Nieves Armando González Gamero cuyo documento que acredita dicha unión reposa en el folio 121 de la tercera pieza del expediente, siendo el señor Nieves el abuelo paterno del niño y la apersona que tiene la custodia provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, custodia otorgada a raíz de los maltratos descuidos y abandono demostrados en este expediente por parte del padre biológico, existe una acta del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente donde el niño declara que no quiere irse con el padre porque fuma droga delante de él y no lo cuida le pega, del cual consigno copia certificada del acta. 5.- En el expediente no existen evidencias que permitan al tribunal evaluar las condiciones ni el entorno físico del sitio donde el padre llevaría al niño, ni se dispone de información ciertas de las personas que viven con él ya que en la audiencia de juicio el ciudadano: Igor Vladimir González Rodríguez manifestó vivir con su madre en la residencia señalada por éste. Sin embargo, existe y reposa en el expediente en el folio 11 de la Tercera Pieza un acta donde su madre y abuela paterna del niño, María Isabel Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° . V- 3.235.692, le contradice al declarar que “…todos lo vecino saben de la situación, cuando el me corre de la casa, a veces me quedaba en la casa de una vecina porque era de noche pero ahorita no vivo con él, estoy viviendo en Caracas… mi hijo sino se cura no puede tener a mi nieto…. Mi hijo Igor Vladimir tiene ese problema de fumarse su broma, en estos días lo encontré echado fumando su broma en el mueble” Igualmente declara que “…su hijo Igor Vladimir González Rodríguez, actualmente vive con una pareja que consume sustancia psicotrópicas… Esta información la corrobora el informe de fecha 26 de abril de 2016 levantada por la licenciada Marianela Nuñez Córdova, que recoge las incidencias del encuentro entre el padre y el niño en el marco del régimen de convivencia supervisada y que corre inserto en el folio ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de la tercera pieza, donde Igor Vladimir González Rodríguez manifiesta “…yo vivo con Erika. Ella es mi pareja…” “…omissis…” “…cabe destacar los siguientes hechos. En el acta del 15 de agosto de 2013-Folio 52, Pieza 1- levantada por el el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuando el niño fue encontrado solo en las adyacencia de la población Tanaguarena, Municipio Vargas por funcionarios de la Policía del Estado Vargas el ciudadano Igor Vladimir Gonzáles Rodríguez declara que quién “… estaba al cuidado del niño LOPNNA ART.65 era la señora Erika Valentina Mulato Hernández, ciudadana con estado de salud depresivo, según el Sr Igor..” Posteriormente, según acta de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil catorce (2014), inserta en el Folil setenta y dos (72) de la pieza uno (1), señala que “… en las adyacencias de la Avenida Libertador (Caracas), habían sido ubicados, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dos ciudadanos identificado como IGOR VLADIMIR GONZALEZ Y ERIKA MULATOS, quienes se encontraban discutiendo , con vestimentas sucias, descalzos, expedían mal olor, tanto etílico como falta de aseo personal , además se refleja estar bajo los efectos de la droga. Estaban con un niño de tres (3) años de edad… “En la misma acta, se deja constancia de la actuación de los funcionarios de la Policía del Estado Vargas sobre el hecho, en el que informan sobre la situación del niño LOPNNA ART.65 Medina de tres (3) años de edad en la cual se vio amenazado el derecho a la vida y la integridad personal del menor.
En el expediente WP01-R2014-000472 de la Cote de Apelaciones en Penal Ordinario , Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el cual “DECRETO LA PREVENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ , por la comisión de abuso sexual con penetración oral….. y ERIKA VALENTINA MULATOS HERNANDEZ por la comisión de suministro de sustancias nocivas…” Ciudadano juez, como se puede observar, en todos los episodios en donde ha estado en riesgo la integridad física y emocional del niño LOPNNA ART.65 han estado presentes como actores y responsables directos los ciudadanos IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUES Y ERIKA VALENTINA MULATOS HERNANDEZ, del tal suerte que entregar su custodia al padre es entregárselo también a su pareja que por lo demás el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Varga determinó, de acuerdo a exámenes médicos, que “ sufre de esquizofrenia y es consumidora compulsiva de sustancia estupefacientes desde los catorce” según se desprende del expediente N° WP01-P-007-001745 incoado en su contra por los delitos precalificados como TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES contra su hijo biológico Eric Gregorio mulatos de un año y medio de edad, el cual consigno en este acto. 6.- En las Conclusiones y Recomendaciones del Informe Social del –Folio 104 al 111, Cuarta Pieza- del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancia y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se lee: “ No se observó en el ciudadano NIVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO factores que pudieran poner en riesgo la integridad del niño LOPNNA ART.65, de seis (6) años de edad. Al contrario se percibió en el mencionado ciudadano un estilo de vida sano y pueden garantzarle al mencionado niño un estado de bienestar favorable desde el punto de vista de su desarrollo bio-psicosocial. “…omissis…” “…En cuanto a a la residencia del ciudadano Nieves Armando González Gamero no existen dudas como lo establece el Juez en la sentencia por cuanto existe en el foliol 129 de la Tercera Pieza una Carta Residencial emitida por el consejo comunal del área donde habita.
7.- Sobre la NO comparecencia del ciudadano Nieves González, como lo señala el Juez en la sentencia publicada el 20 de octubre de 2017- Folio 195, Cuarta Pieza- es importante señalar que en el expediente no reposan los autos de fijación de la fecha de la Audiencia de Juicio ni de notificación de las partes, hecho que eventualmente pudiera constituir una violación del debido proceso. 8.- La sentencia del 02 de Octubre de 2017 –Folio 195, Cuarta Pieza- no recoge la incidencia relacionada con la decisión del Juez en la audiencia de juicio de fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017) de hacer entrega del niño en ese mismo acto, sin ningún tipo de documentación y sin cumplir otra formalidad, al ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, padre biológico del niño, lo que me permite opinar que el Juez incurrió en extralimitación de sus funciones y autoridad. 9-. Sobre “…la comparecencia del niño LOPNNA ART.65, el cual fue conducido hasta el Tribunal por la ciudadana MARISELA ROJA” no señala de que a hasta mi residencia se trasladó un alguacil, cuyo nombre proporcionare si lo requiere este Tribunal Superior, sin documentación que lo autorizara y según cumpliendo instrucciones del Juez, debía acompañarlo con el niño hasta el Tribunal por cuanto, el juez quería verlo, a lo que ella accedió sorprendida en su buena fe.”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, para que tuviera lugar la formalización oral del recurso de apelación en la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, se desprende del acta recogida de la misma la presencia del ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO, abuelo paterno del niño tantas veces mencionado parte apelante, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Cumaná en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre abogada ANDREA DEL VALLE FUENTES GUTIERREZ, la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, ciudadano abogado MIGUEL ANGEL CORDERO, y la no comparecencia ni por si, ni por medio de representación legal de la parte demandada ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ. En el derecho de palabra otorgado por este operador de justicia, la Defensa Pública en defensa del niño y de su abuelo paterno parte apelante expuso entre otras, que ratificaba en cada una de sus partes el escrito de formalización del recurso de apelación, solicitando a esta Instancia Superior con competencia en la materia que declarara con lugar el recurso de apelación. Por su parte el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO, abuelo paterno del niño, expuso que se observa de los folios 305 al 306 la hoja de vida del padre de su nieto, de donde se puede evidenciar que en fecha 29-03-2006 el mismo estuvo detenido por lesiones personales e igualmente en fecha 09-04-2002 estuvo detenido por acto lascivo en la sub delegación del C.I.C.P.C Santa Mónica, dos hechos importantes a su decir, dicen de su vida, todo lo cual rielan en la cuarta pieza del presente expediente. Por demás expuso que el niño en cuestión se encuentra desde la edad de cuatro años bajo su custodia, lo que significa que sus gastos de alimentación, vestido, calzados, gastos escolares han corrido por su cuenta. En la intervención de la representación fiscal, ésta manifestó no tener nada sobre lo cual exponer, por lo que abstuvo de emitir opinión.
PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA
El texto Constitucional en su artículo 75 prevé el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes en el proceso de desarrollo, a ser criados y criadas en el seno de la familia de origen, siempre que ello sea posible, lo contrario o en contravención al interés superior de éstos, implica que, en resguardo de ellos, y en garantía de una crianza acorde con su desarrollo, deberá ser sustituida, al establecer que:
“…Los niños, niñas, y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
De igual manera, en el artículo 76 la Carta Magna señala lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas, y éstos y éstas tienen el deber de asistirlo o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
La Norma Constitucional, otorga el reconocimiento a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho a objeto, que sean protegidos en la satisfacción de las garantías contenidas en los citados artículos anteriores, de tal manera que, para ello establece en su artículo 78 lo siguiente.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializado, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y justificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…”
En atención a lo previsto en citado artículo Constitucional, el legislador nacional, mediante la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes confeccionó Instituciones Familiares y medidas de protección que abarcan, protegen y garantizan los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes durante el proceso de su desarrollo. Entre las medidas nos encontramos con la denominada COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, cuyo objeto o fin, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera o en forma temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo, lo cual debe ser ejercida por quien la tenga de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la misma Ley, es decir, ella implica lo intrínsecamente contenido en la Responsabilidad de Crianza, los cual constituye a saber: Amor, Crianza, Formación, Educación, Custodia, Vigilancia, Manutención, Asistencia Material, Moralidad y la Facultad de Aplicar Correctivos que no vulneren su dignidad, todo ello con el fin de garantizarle a los niños, niñas y adolescentes un desarrollo integral, por lo que, taxativamente el artículo 358 de la referida Ley prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológicas o de trata humillante en perjuicio de éstos.
La COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, es de carácter temporal, cuya temporalidad viene dada precisamente en correspondencia, a que todo niño forma parte o es miembro de una familia natural, y solo ella puede ser solicitada ante el Órgano Jurisdiccional Especial, cuando un niño, niña o adolescente se encuentre en una situación de vulnerabilidad de sus derechos, fundamentalmente de los contenidos en la Institución Familiar de Responsabilidad de Crianza, es decir, cuando formando parte de una familia natural o de origen, los progenitores no cumplen o garantizan tales derechos a los hijos e hijas. El cumplimiento de estas obligaciones implican una serie de condiciones y exigencias al cual se encuentran sujetos los padres, que de no cumplirlas por cualquier motivo ajeno a su condición de progenitor o progenitora, el Estado como garante de tales derechos, por medio de las Instituciones Especializadas en la Materia activa las entidades contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, según sea el caso ante los Tribunales con tal Competencia quienes deberán tomar la decisión mas favorable al interés superior de niños, niñas y adolescente. En el caso cuando se trate de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, ésta por su carácter temporal debe acordarse hasta tanto se determine una modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescente que se encuentre en estado de vulnerabilidad.
Por su parte la Convención Internacional de los Derechos del Niño, consagra expresamente a la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural de crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, que deben recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, tomando en consideración con preponderancia la familia natural o de origen. Entendiendo lo aquí referido, la Convención considera fundamental, que todo niño al ser miembro de una familia debe recibir de ésta asistencia y protección, incluyendo en el núcleo familiar a los abuelos y extendiendo hasta éstos a falta de los padres la responsabilidad de crianza siempre que, los abuelos cuenten con condiciones para ello.
En este mismo orden de ideas, y como quiera que, la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, aun cuando ella es de naturaleza temporal, lleva consigo la separación del niño, niñas o adolescentes de los progenitores o de la familia natural o de origen, es importante referir lo que la Convención Internacional de los Derechos del Niño, a preceptuado como un derecho fundamental para los niños, niñas y adolescentes, como lo es, el de que éstos, deben estar cuidado por su padres, y en consecuencia con ellos, por lo que dispone en su artículo 7 lo siguiente:
“…Los Estados partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de esto, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que los niños sean objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.” (subrayado del tribunal).
La Convención en el citado artículo preserva por una parte que el niño no sea separado del seno natural de los progenitores, por lo que exige a los Estados partes, a estar atentos y vigilante de que ello no sea así, menos aún, en contra de éstos, y por la otra, exceptúa tal naturalidad por los motivos que el artículo in comento indica, tales como: cuando el niño es objeto por parte de sus progenitores de maltratos, descuidos, cuando la autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria considerando el interés superior del niño, y cuando, los padres vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia.
Ahora bien, por tratarse que, el caso que nos ocupa versa sobre la apelación contra la sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, en la que el ad-quo estableció el cese de la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR que venía ejerciendo el abuelo paterno ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO a favor del niño LOPNNA ART.65, el cual mantiene al progenitor separado de su hijo, y ordenó la entrega inmediata del mencionado niño al progenitor ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, es importante para este operador de justicia, por lo sensible del caso, verificar lo medios probatorios que la parte recurrente trajo ante esta Alzada, a los fines de constatar si es viable la procedencia de la apelación o si por el contrario debe el padre quedar, ejercer y cumplir con la obligación de Responsabilidad de Crianza de su hijo. En este sentido, del escrito de formalización del Recurso de Apelación, el cual fue ratificado por la parte recurrente en todas y cada una de sus partes en la audiencia oral de formalización, se observan nueve aseveraciones que en su contenido para quien aquí suscribe revisten un carácter bastante delicado que ponen en peligro el desarrollo integral del niño en contravención a los postulados Constitucionales referentes a éste, los derechos contenidos en la obligación de Responsabilidad de Crianza conforme a lo previsto en la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los postulados contenidos en la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, y en la que, la parte recurrente deja ver que el padre del mencionado niño no se encuentra en condiciones para asumir la Responsabilidad de Crianza, por una serie de eventos que obedecen a la conducta y comportamiento del ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, los cuales se encuentran suficientemente probados en los autos, siendo así las cosas este operador de justicia pasa a revisar las pruebas contenidas en el presente expediente las cuales fueron consignadas junto al escrito de formalización.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
1) Copia Certificada del Expediente N° M-00317-17 contentivo de veinte (20) folios y su vuelto instruido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 28 de noviembre de 2017, debidamente sellado y firmado por las funcionarias, de donde se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2017, las consejeras abogada Liliana Figueroa, abogada Rita Andrade y la abogada Valentina dejan expresa constancia que de la entrevista realizada al niño LOPNNA ART.65, manifestó que estudiaba en la Escuela República Argentina Segundo Grado, que cuenta con siete años de edad, que vive en esta cuidad de Cumaná con su abuelo, que su padre vive en Vargas, y vive con su abuelo porque su papá fuma drogas y sabe de eso porque ha visto al padre fumándola, señala el niño que cuando estaba con su papá no lo cuidaba, le pegaba, le preparaba comida con agua de tubo y por eso le daba diarrea, manifiesta que su abuelo lo tratan bien, que lo lleva a la escuela, que lo ayuda a realizar las tareas que le colocan de la escuela para la casa, dice el niño, que cuando el tío Gregorio viene de Caracas van con él a la playa, el parque y otros sitios, manifiesta que si su papá venga a buscarlo no se iría con él porque él siempre fuma drogas delante de mi, además en dicha entrevista el niño manifiesta querer quedarse con su abuelo y sus tíos Gregorio y Arnaldo porque ellos no fuman, me cuidan y están pendientes de mi. Esta prueba por su naturaleza, es de las denominadas Documental Administrativa Pública, que de acuerdo a lo sostenido en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández de fecha 23/02/2017, Expediente N° 2016-000514, señaló: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), reiteró que el concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por las salas del máximo tribunal y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. En tal sentido, para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”, a la analizada prueba esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos artículo 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo sucrito por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente sellado y firmado por las funcionarias competente porque da fe de su contenido, además que, de la valorada prueba se evidencia claramente que el niño antes mencionado manifiesta no querer estar con su padre por los motivos que se desprenden de la entrevista realizada al menor lo cual consta en la documental. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Constancia de Estudio en original expedida en fecha 28 de noviembre de 2017, debidamente firmada por la Lcda. Carmen Ysaura Vallenilla, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “REPUBLICA ARGENTINA” inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, de donde se desprende que el niño LOPNNA ART.65 cursa segundo (2°) grado de educación primaria en la mencionada Unidad Educativa. De la promovida documental ante esta Instancia Superior, se evidencia que el mencionado niño se encuentra estudiando en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, y de conformidad con la sentencia de la Sala Civil anteriormente referida, ésta goza de legitimidad y de veracidad en su contenido, por lo que siendo así, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “GRAN MARICAL DE AYACUCHO, de conde se desprende que sus abajo firmantes miembros de dicha Organización Social hacen constar que, el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO, abuelo paterno del niño LOPNNA ART.65 reside o se encuentra domiciliado en la calle “AYACUCHO” de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Ahora bien, respecto a esta documental vale resaltar, que a los efectos de su admisión en Segunda Instancia debe este operador de justicia determinar la naturaleza de ésta, es decir, que tipo de instrumento es. En tal sentido, resulta menester para esta juzgador, señalar lo que la doctrina ha dejado establecido respecto a lo que se entiende por documento o instrumento público y por documento o instrumento público administrativo:
El autor Humberto Bello Tabares, en su obra Las Pruebas en el P.L., señala que el instrumento público “es aquel que ha sido autorizado por un funcionario público competente territorialmente, con capacidad para dar fe pública del acto que ha efectuado, visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos documentos o instrumentados contenido que declara haber efectuado, visto u oído”. P.p. 285. Respecto al instrumento público administrativo, según el citado autor, “ es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal …” (p.p. 328).
De las anteriores definiciones conceptuales doctrinarias, debe acentuar este operador de justicia, que los integrantes o miembros de los Consejos Comunales no están revestidos de Funcionarios Públicos, por lo que en criterio de este juzgador es importante dejar sentado, que la Constancias de Residencia expedidas por los Consejos Comunales no son de naturaleza jurídica que le es propia a los documentos Públicos Administrativos, por cuanto no emanan de los funcionarios de la Administración Pública, tesis no dilucidada aun por la doctrina jurisprudencial y que al llevarse al análisis jurídico competencial supondría una usurpación de funciones de los Consejos Comunales sobre aquellas que le han sido otorgadas por las leyes exclusivamente a servidores investidos con el carácter de funcionarios públicos. Motivo éste que lleva a este juzgador a concebir las Constancias de Residencias emanadas de los Consejos Comunales, de acuerdo a la facultad que les otorga el numeral 10 del artículo 29 De la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, como si se tratara de instrumentos públicos administrativos y menos aún que emanen de la administración pública, por cuanto del propio contenido del artículo 2 de la citada Ley se deja claramente establecido que si bien estos son instancias de participación, articulación e integración popular que tienen dentro de las funciones conferidas las de realizar actuaciones administrativas propiamente dichas, como la de emitir Constancias de Residencias, conforme a lo dispuesto en el citado artículo, no pueden confundirse con funcionarios públicos aptos para dar fe pública a los actos que han efectuado, visto u oído y mucho menos con funcionarios públicos que trabajen para la administración pública nacional, estadal o municipal, de los cuales pudiera emanar algún documento o instrumento público administrativo, por lo que siendo así las cosas, la Carta de Residencia promovida en esta Segunda Instancia por el recurrente de autos, no es de los documentos que pueden ser promovidos y admitidos como medio probatorio conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos, NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO y MARISELA ROJAS ROMERO. Ahora bien, documental dicha es expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, ciudadana abogada Lorena del Valle Lanza Sotillet, quien es una funcionaria de la Administración Pública Municipal, que en el ejercicio de su función pública expide un acto administrativo, lo que hace, que dicha documental se trate de los documentos públicos administrativos, que de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil esta Instancia Superior lo admita para su análisis y valoración. En tal sentido, del admitido medio de prueba, puede observar este operador de justicia, que dicho documento, trata de una unión establece de hecho, que por no ser el tema que se debate en la presente causa, no se le otorga valor probatorio, sin embargo, de su contenido se desprende, que el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO tiene fijado su domicilio en la Calle Ayacucho, casa N° 41, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, dato este importante a los efectos de verificar que el niño LOPNNA ART.65 se encuentra domiciliado con su abuelo paterno en tal dirección. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Copia Simple de Decisión N° WP01-P-2007-001745 emitida por el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de junio de 2007, de donde se desprende que la concubina del progenitor del niño tantas veces mencionado ciudadana ERIKA VALENTINA MULATO HERNANDEZ estuvo sometida ante al mencionado Tribunal Penal por los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES presuntamente contra su menor hijo ERICK GREGORIO MULATO y contra quien dicho Tribunal dictó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, e impuso medidas de prohibición de acercamiento a la víctima, es decir, a su menor hijo, a los efectos de garantizarle protección a éste, con base en el artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A dicha documental este Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la mencionada ciudadana ERIKA VALENTINA MULATO HERNANDEZ quien es la concubina del ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ conforme se desprende de los autos, y dada la naturaleza del caso que nos ocupa, debe tomar en consideración este importante dato al momento de tomar la decisión en la presente causa en protección y resguardo del niño LOPNNA ART.65.
Ahora bien, vistos y analizados el acervo probatorio promovido por el recurrente de autos ante esta Instancia Superior, podemos observar que de ellas se desprende una serie de elementos que al adminicularlos hace que este sentenciador al hacer una transversabilidad de los hechos acaecidos conforme se narran y se describen en toda la extensión del expediente compuesto por cuatro piezas y las pruebas, se puede evidenciar que cierto es conforme se desprende del folio 149 al 150, de la cuarta pieza del presente expediente que el progenitor del niño ya identificado en autos ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estatal Municipal del Estado Vargas, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público del Estado Vargas por agresión sexual en perjuicio de su menor hijo. Se evidencia de las actas procesales que durante el proceso tanto el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente como esta Alzada libramos oficios a la sub-delegación del C.I.C.P.C de la zona oeste de la ciudad de Caracas para que se le practicara al progenitor del niño la prueba toxicológica, lo cual no consta en el expediente que se le haya practicado dicha prueba, lo que llama poderosamente la atención a este operador de justicia el porque nunca se le practicó, lo que se deja entrever, que dicho ciudadano nunca tuvo interés en realizársela, y de ser así, posiblemente infiere quien aquí juzga que existen probabilidades que el ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ tiene problemas de consumo de drogas, más aun, cuando se desprende de las actas procesales que su misma madre y su mismo padre así lo confirman en en el curso de proceso, al igual que su menor hijo cuando deja dicho en la entrevista realizada por las consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su padre consume drogas delante de él. Se evidencia de las actas procesales que el progenitor ha sido objeto de aprehensión por los cuerpos de seguridad (Policía Nacional Bolivariana de Vargas, C.I.C.P.C) quedando con registros policiales. Existen evidencias en las actas procesales, donde el niño manifiesta querer estar con su abuelo paterno, es decir en el domicilio donde habita actualmente en la ciudad de Cumana, si revisamos el acta levantada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre Estado Sucre, podemos constatar que el niño manifiesta ante las consejeras que su abuelo lo trata bien, que lo lleva a la escuela, que lo ayuda a realizar las tareas que le colocan de la escuela para la casa, todo ello, en virtud de la obligación de responsabilidad que viene ejerciendo el abuelo paterno del niño por la COLOCACIÓN FAMILIAR que viene ejerciendo desde el mismo momento en que Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, le otorgara a raíz de los maltratos, descuidos y abandono demostrados en el expediente, al que el padre sometía a su menor hijo. De la revisión exhaustiva realizada por quien aquí sentencia no consta en las actas procesales y ni siquiera de los informes realizados por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Cumaná Estado Sucre, especificaciones de las condiciones, ni el entorno físico del sitio donde el padre llevaría al niño, ni se dispone de información cierta de las personas que viven con él ya que en la audiencia de juicio el ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ manifestó vivir con su madre en la residencia señalada por éste, sin embargo, se desprende del folio 11 de la Tercera Pieza un acta donde su madre y abuela paterna del niño, MARÍA ISABEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.235.692, le contradice al expresar “…todos los vecinos saben de la situación, cuando el me corre de la casa, a veces me quedaba en la casa de una vecina porque era de noche pero ahorita no vivo con él, estoy viviendo en Caracas…” “…omissis…” “… mi hijo sino se cura no puede tener a mi nieto…. Mi hijo Igor Vladimir tiene ese problema de fumarse su broma, en estos días lo encontré echado fumando su broma en el mueble…” Igualmente declara que “…omissis…”“…su hijo Igor Vladimir González Rodríguez, actualmente vive con una pareja que consume sustancia psicotrópicas… Esta información la corrobora el informe de fecha 26 de abril de 2016 levantada por la licenciada Marianela Nuñez Córdova, trabajadora social del equipo disciplinario, que recoge las incidencias del encuentro entre el padre y el niño en el marco del régimen de convivencia supervisada y que corre inserto en el folio ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de la tercera pieza, donde el ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ manifiesta lo siguiente: “…yo vivo con Erika. Ella es mi pareja…”. Por otra parte se pudo observar de los autos que en el acta del 15 de agosto de 2013-Folio 52, Pieza 1- levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuando el niño fue encontrado solo en las adyacencias de la población Tanaguarena, Municipio Vargas por funcionarios de la Policía del Estado Vargas el ciudadano: IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ declara: “… estaba al cuidado del niño LOPNNA ART.65 era la señora Erika Valentina Mulato Hernández, ciudadana con estado de salud depresivo…” Podemos observar del acta de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil catorce (2014), inserta en el Folio setenta y dos (72) de la pieza uno (1), donde se desprende que “… en las adyacencias de la Avenida Libertador (Caracas), habían sido ubicados, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dos ciudadanos identificado como IGOR VLADIMIR GONZALEZ Y ERIKA MULATOS, quienes se encontraban discutiendo con vestimentas sucias, descalzos, expedían mal olor, tanto etílico como falta de aseo personal , además se refleja estar bajo los efectos de la droga. Estaban con un niño de tres (3) años de edad… “En la misma acta, se deja constancia de la actuación de los funcionarios de la Policía del Estado Vargas sobre el hecho, en el que informan sobre la situación del niño Jehová Igor González Medina de tres (3) años de edad en la cual se vio amenazado el derecho a la vida y la integridad personal del menor…”. De la transversabilidad de los hechos aquí expuestos, se puede observar, que nos encontramos antes una situación delicada en tanto y en cuanto, que el ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, progenitor del niño de autos arrastra y a estado envuelto en situaciones contrarias a la moral y a las buenas costumbres, situación ésta a criterio de este operador de justicia contrarían todas las impacciones que significa el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, que de no corregirse coloca al niño en una situación que afectaría el desarrollo integral de éste, además, como se dejo dicho anteriormente, no se desprende del expediente, ni existe probanza alguna que haga demostrable que el padre del niño se encuentre en condiciones ni moral, ni espiritual, ni psicológica y menos material que contribuyan y garanticen el desarrollo y estabilidad del niño. Por otra parte, debe dejar sentado esta Alzada, que no entiende como es que, el juez de juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Cumaná Estado Sucre en su sentencia afirma, que por el hecho de haber el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estatal y Municipal del Estado Vargas, decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le seguía al progenitor del niño por la presunta comisión del delito de trato cruel lo exima de la conducta contraria a la moral y las buenas costumbres que se evidencia de las actas procesales y van en contra de su hijo. Tampoco entiende esta Superioridad, como es que, el ciudadano juez de juicio señala en la sentencia, que la situación se agrava en torno al niño por el hecho de que su cuidado y protección estaba en manos del abuelo paterno ciudadano NIEVES GONZALEZ debidamente identificado en autos, siendo que, claramente y es más que evidente de acuerdo a las actas procesales, que el niño fue abandonado por su padre y encontrado apenas a la edad de tres (03) años en las adyacencias de Caraballeda Estado Vargas. Todo ello hace que, esta Superioridad considere con base a las pruebas traídas por el recurrente de autos en esta fase del proceso, además de la entrevista realizada por quien suscribe al niño en cuestión, por una parte, quedó demostrado que el ciudadano NIEVES GONZALEZ GAMERO abuelo paterno del niño tiene actualmente su domicilio en la en la Calle Ayacucho, N°: 01, Cumaná, Estado Sucre, que el niño actualmente se encuentra estudiando en la Unidad Educativa “REPUBLICA ARGENTINA” cuarto grado de primaria, ubicada en la Calle Sucre de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, que el niño manifestó tanto en el acta formada por las consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre que su papá consumía drogas delante de él, que le preparaba la comida con agua del tubo y por ello le daba diarrea, que no quiere vivir con él, que su abuelo es quien lo lleva al colegio y lo ayuda con las tareas que le colocan para la casa. Todo ello fue confirmado y ratificado por el mismo niño ante este operador de justicia el día que lo entrevistó, además expresó que su abuelo es quien le compra ropas, zapatos y comida, cabe aquí destacar, que consta de las actas procesales, que la madre y padre del ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ progenitor del niño por su condición de consumidor de drogas no está en condición de ejercer la Responsabilidad de Crianzas, y aunado a ello, quedó demostrado que el progenitor del niño sostiene una relación de pareja afirmado por el mismo con la ciudadana ERIKA MULATO quien es consumidora de drogas, y como se desprende de autos, de igual manera se ha visto envuelta en situaciones contra la moral y las buenas costumbres, es decir, como podemos observar que la transversabilidad realizada por esta Superioridad de todo lo contenido en la presente causa, hace que, deje por sentado que el ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ no se encuentre en las condiciones mas apropiadas para asumir y ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño en cuestión, ello con base a lo ordenado por la Convención Internacional de los Derechos del Niño cuando establece en su artículo 7 que “…Los Estados partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de esto, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que los niños sean objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.” (subrayado del tribunal), Asimismo, el Texto Constitucional de la República ha dejado previsto la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza de esto, al igual que el Máximo Tribunal de la República en reintegradas oportunidades ha dejado sentado cuando se trata de que el Estado por intercepción de los Tribunales Especializados en la Materia debe garantizar el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y la misma Ley Orgánica Para la Protección de estos, por lo que siendo así las cosas, y visto que hay suficientes evidencias en las actas procesales que ponen en riesgo y peligro el desarrollo integral del niño aquí en cuestión, es por lo que esta Instancia Superior declara con lugar la presente apelación, anula la sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, por los vicios e infracciones delatadas por quien suscribe que ameritan dicha nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y como consecuencia de todo ello se decreta medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño en cuestión en la persona del ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO, abuelo paterno del niño JEHOVA IGOR GONZALEZ MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello con base a los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos en el presente fallo, en tal sentido, se establece que el ciudadano LOPNNA ART.65, además de ejercer la Responsabilidad de Crianza de su nieto conforme a lo establecido en los artículos 396 y 358 eiusdem deberá representarlo en todos aquellos actos que el niño requiera para su desarrollo físico, psicológico, psíquico, espiritual e integral, a los fines de cultivarlo en la moral y las buenas costumbres, así como ante organismos públicos y privados, por otra parte se le ordena mantener al niño en comunicación y relación con su progenitor durante su desarrollo. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.940.337, en su condición de custodio provisional del niño LOPNNA ART.65 , asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera para actuar en colaboración en materia de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. ANDREA DEL VALLE FUENTES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.081.228, contra la decisión proferida en fecha 02 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre- sede Cumaná.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 02-10-2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre sede Cumaná, por considerar este juzgador que existen infracciones que ameritan la declaración de oficio de la nulidad de la sentencia dictada por el ad-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes como consecuencia de ello y con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los siguientes términos:
1.- Se decreta medida de protección de colocación familiar a favor del niño LOPNNA ART.65 en la persona del ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.940.337, quien actualmente reside en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en base a los razonamientos expuestos en el presente fallo, en tal sentido se establece que el ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO; además de ejercer el rol de ser el responsable de crianza de su nieto conforme a los artículos 396 y 358 eiusdem, deberá representarlo en todos aquellos actos que el niño requiera de su desarrollo físico y psíquico; así como ante organismos públicos y privados.
2. Se ordena al ciudadano NIEVES ARMANDO GONZALEZ GAMERO, inscribirse de inmediato en un programa de colocación familiar en este Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la LOPNNA y en caso de no encontrarse activo ningún programa de colocación familiar, se insta al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección a cumplir con lo que estable la Ley que nos rige en su artículo 401-B, para lo cual se insta al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre – sede Cumaná, a velar por el cumplimiento y seguimiento de lo aquí ordenado.
3.- No se condena en costas del recurso, por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. THAIZ CABELLO
EXPEDIENTE Nº 17-6480
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION
MATERIA: P.N.A
FAO/TC/
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