REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 08 de Abril de 2019.
208º y 160º

EXP. N° 140-2019.
DEMANDANTE: Arianny del Valle Fuentes Fuentes, cédula de identidad Nº V-17.695.553.
DEMANDADO: Javier Eduardo Bolaños Rausseo, cédula de identidad N° V-17.317.818.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva. (Homologación).
MATERIA: Niños, Niñas y Adolescentes.


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) mediante sorteo de fecha 26-02-2019, interpuesta por los Miembros del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), Municipio Valdez del Estado Sucre, a petición de la ciudadana Arianny del Valle Fuentes Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.553 con domicilio en Guarama del Medio, calle San Isidro, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que solicita la apertura del Procedimiento por Obligación de Manutención, en representación de sus hijos, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Javier Eduardo Bolaños Rausseo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.818, quien labora como Aforador de Tanque; domiciliado en la Calle Juncal, Frente al Centro Comercial Caribean Moll, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Admitida la solicitud en fecha 06 de Marzo del presente año 2019, se ordenó la citación del demandado, así como la notificación mediante oficio de la Fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Rielan al folio ocho (08) diligencia suscrita por el ciudadano Pablo Rivas, Alguacil Temporal de este Despacho, en la cual consigna boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha 20-03-2019, se levanta Acta donde se deja constancia de la comparecencia de las partes para realizar el acto conciliatorio, en cuyo acto, la Juez instó a las partes a la conciliación, llegando las partes al siguiente acuerdo:
-Que el ciudadano Javier Eduardo Bolaños Rausseo, ofrece la cantidad de Doce Mil Bolìvares (Bs.12.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, asimismo en cuanto a los útiles escolares ellos disfrutan de los beneficios de la empresa y del HCM, en cuanto a los aguinaldos se compromete a comprarle sus ropas y calzados, en cuanto a los juguetes los disfrutan del beneficio de la empresa. Asimismo, manifestó que esta de acuerdo que le sea retenido el 30% de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
-Que la ciudadana Arianny del Valle Fuentes Fuentes, aceptó lo ofrecido por el padre de sus hijos en los términos expuestos; llegando así las partes a un acuerdo satisfactorio en relación a la Obligación de Manutención de sus hijos, comprometiéndose en el mismo acto a cumplir con el ofrecimiento acordado en el mismo.
De lo antes expuesto, se puede observar que ambas partes se han comprometido voluntariamente de dar cumplimiento a la obligación de mantener a sus hijos en todos los aspectos relativos a los mismas, y siendo que la demandante ha aceptado el ofrecimiento efectuado, a lo fines de llegar a un acuerdo, siendo que esto no afecta el sagrado derecho que todo niño tiene a que sus padres puedan proveerle su manutención, por cuanto el fondo de la controversia está originada en razón de que el padre se obligue a materializar el deber de proveer a sus hijos lo suficiente para contribuir a su manutención y sostenimiento; apoyado esto por la responsabilidad de los padres, quedando el vinculo familiar demostrado según consta de Actas de nacimiento consignadas; considera quien suscribe, que ambas manifestaciones no son contrarias al Interés Superior del Niño, principio de aplicación obligatoria en la toma de las decisiones concernientes a niños y adolescentes, considerado en el Artículo 3 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se establece.
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Obligación de Manutención; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación a la conciliación habida entre las partes, en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Arianny del Valle Fuentes Fuentes, ya identificada, en beneficio de sus hijos, cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Javier Eduardo Bolaños Rausseo. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los (08) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208º de Independencia y 160º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Olitza Zorrilla.
La Secretaria Temp.,
Abg. Caridad Zamora.

Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, en esta misma fecha, a las 2:30 de la tarde.

La Secretaria Temp.
Abg. Caridad Zamora.
Exp. Nº 140-19.
OZ/pjrl.-